STS, 21 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:8325
Número de Recurso5180/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5180/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Sainz Bajo, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2000, y en su recurso nº 1154/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lucio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Junio de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Julio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se admita a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Junio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 18 de Abril de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1154/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lucio, nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de Agosto de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, así como la de fecha 12 de Agosto de 1999, que desestimó la petición de reexamen.

El solicitante fundó su petición en los siguientes hechos:

"Declara que estaba trabajando en su tienda, y se enteró que habían ido a su casa y habían matado a su hermano y esposa. Luego fueron a su tienda y le robaron todo, diciendo que iban a volver a por él. Un amigo que les cuidaba y consideraban como un tío le dijo que tenía que salir del país. Los atracadores entraron disparando al techo y le robaron ropa y zapatos. Al lado de su tienda había un puesto de policía y al pedirles ayuda le dijeron que fuera hacia otro sitio, ellos también tenían miedo. Según cuenta, su tío o amigo le dijo que no había tiempo para hacerse pasaporte y se subió al avión con la tarjeta de identidad. Al decirle que no es posible, dice que su tío le dio algo, al que iba a traerle en el avión. Todo lo preparó su tío. Dice que su hermano y esposa los mataron sobre el 6 o el 7 de Enero del 99. La tienda la atacaron en Julio del 99. También mataron a su madre".

La Administración fundó su denegación originaria en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación de conflicto interno generalizado existente en su país de origen, y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, sin que del contenido del expediente se deduzca por tanto que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo argumentando que "valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente carecen de la más mínima acreditación ni siquiera por vía de indicios; lo que acontece no sólo con relación a la persecución alegada sino también con relación a su nacionalidad. El actor desconoce datos básicos sobre su país de origen, dejando sin contestar numerosas preguntas del cuestionario que le fue formulado para acreditar su nacionalidad, lo que viene a confirmar lo expuesto".

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega, como motivo de impugnación, la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84; del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 28 de Julio de 1951 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución con su artículo 10.2.

En sustancia, la parte recurrente alega que en la fase de la admisión a trámite no se puede rechazar la petición por razones de fondo, de forma que la certeza o no certeza de las alegaciones no debe ser causa de inadmitir la solicitud a trámite sino de denegarla o concederla en un momento posterior.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

La Sala de instancia basa su decisión, como hemos visto, en la circunstancia de que "los motivos alegados por el demandante (...) carecen de la más mínima acreditación ni siquiera por vía de indicios".

Pues bien. Esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6-d)

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Lo cierto es que el relato del interesado no es manifiestamente falso o inverosímil. Dice así:

"Declara que estaba trabajando en su tienda, y se enteró que habían ido a su casa y habían matado a su hermano y esposa. Luego fueron a su tienda y le robaron todo, diciendo que iban a volver a por él. Un amigo que les cuidaba y consideraban como un tío le dijo que tenía que salir del país. Los atracadores entraron disparando al techo y le robaron ropa y zapatos. Al lado de su tienda había un puesto de policía y al pedirles ayuda le dijeron que fuera hacia otro sitio, ellos también tenían miedo. Según cuenta, su tío o amigo le dijo que no había tiempo para hacerse pasaporte y se subió al avión con la tarjeta de identidad. Al decirle que no es posible, dice que su tío le dio algo, al que iba a traerle en el avión. Todo lo preparó su tío. Dice que su hermano y esposa los mataron sobre el 6 0 el 7 de Enero del 99. La tienda la atacaron en Julio del 99. También mataron a su madre"

Este relato no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil, sino posible, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5180/00 interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 18 de Abril de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1154/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1154/99 formulado por D. Lucio contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 10 de Agosto de 1999 y 12 de Agosto de 1999 que inadmitieron a trámite su solicitud de asilo, y desestimaron la petición de reexamen.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Lucio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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