STS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:7672
Número de Recurso3713/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Marcelino representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de enero de 2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de noviembre de 1997 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Marcelino.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Marcelino recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 202/98 en el que recayó sentencia de fecha 14 de enero de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marcelino interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 7 de noviembre de 1997, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración fundó su resolución en la concurrencia de tres motivos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el recurrente: uno, basado en el artículo 5.6. b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), por no haber alegado ninguna de las causas que dan lugar a la condición de refugiado, y dos apoyadas en el artículo 5.6. d) LDA, por haber presentado su solicitud teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, tal como resulta del artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de la LDA, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RDA) y por haber formulado la solicitud bajo una identidad falsa.

TERCERO

La sentencia de instancia ha confirmado el criterio de la Administración teniendo en cuenta, por un lado, que, en cuanto a las causas de obtención del asilo, el recurrente sólo había aludido a la situación de guerra civil existente en su país y, por otro, al haber quedado acreditado tanto que había utilizado en España otra identidad y había alegado tener otra nacionalidad, como que antes del acuerdo de inadmisión a trámite de su petición ya se había acordado su expulsión de España.

CUARTO

La parte recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). En él invoca el artículo 13 de la Constitución, el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y los artículos 3 y 8 LDA. No se cita, sin embargo, el artículo 5.6 LDA que es el que ha sido aplicado por la Administración en la resolución de que trae causa este proceso y es el que ha tenido en cuenta la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquél.

El recurrente insiste en que la Administración hubiera debido investigar sobre la realidad de las circunstancias por las que tuvo que huir de su país, pero no tiene en cuenta que la razón pro la que se ha inadmitido a trámite su solicitud es porque, aunque dichas circunstancias fueran ciertas, no constituyen razón suficiente para la concesión de asilo. Por otra parte, no existe la mas mínima referencia en este recurso de casación a las otras dos causas de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el recurrente, las relativas a haber actuado ante la Administración con otra identidad y la de tener pendiente cuando presentó su solicitud un expediente de expulsión del territorio nacional.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200¤, visto el contenido del escrito de oposión.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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