STS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:6166
Número de Recurso2456/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.456/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Patricia contra Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.998 dictada en el recurso nº 746/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Patricia contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Patricia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de febrero de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "que estimando el presente recurso case y anule la sentencia recurrida y revoque el acto administrativo de inadmisión a trámite la petición de Asilo de D. Patricia no haber quedado probado que concurra la circunstancia prevista en la letra d) de la Ley de Asilo adoleciendo la sentencia objeto de recurso de total incongruencia con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda, y en virtud de ello, le sea reconocido el derecho a que su petición de Asilo sea estudiada en profundidad y con las garantías legales de acuerdo al trámite establecido en la Ley 5/84 modificada por Ley 29/98 de 13 de julio, como solicitante de Asilo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por providencia de fecha 3 de abril de 2.000 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de octubre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 18 de diciembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso interpuesto por la representación de D. Patricia contra resolución del Ministerio del Interior por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo del recurrente.

La Sentencia desestima el recurso contencioso administrativo y declara, consiguientemente, la conformidad a derecho del acto recurrido después de afirmar que tras la reforma efectuada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo se configura como potestad mediante la cual la Administración a la vista del contenido de dicha solicitud no llega a incoar un expediente, si es que entiende que en la misma concurre de modo manifiesto algunas de las circunstancias previstas en el art. 5.6 de la Ley lo que no es sino consecuencia de incumplir el solicitante la carga de exponer de forma detallada, afirma la Sentencia, los hechos, datos o alegaciones en que funda su pretensión (artículo 8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95 de 10 de febrero) ó, dicho en otras palabras en alguna sentencia "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo (art. 9.1 del Reglamento)". Entiende la Sala de instancia que en todo caso entre las causas previstas en el art. 5.6 de la Ley como causa de inadmisión es necesario invocar las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, añadiendo que es indispensable que se alegue el temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas que debe ser fundado al menos en una razonable posibilidad a modo de indicio y no en meras sospechas o conjeturas de sufrir persecución por los motivos antes indicados, criterio que -afirma la Sentencia- seguido por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 de enero y 29 de enero de 1.988 entre otras muchas, terminando por afirmar que «en el caso de autos nada prueba el demandante que, aún de modo indiciario, haga pensar en uno de los supuestos del asilo debiendo recordarse que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.998, precisamente para el caso de un súbdito de Liberia, ha venido a declarar que la situación general de un país no es por sí motivo de asilo político».

SEGUNDO

Se recurre la indicada Sentencia alegando el recurrente, al amparo de lo dispuesto en los apartados c y d del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, así como por haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo del contenido del motivo razona el recurrente que el debate lo constituía la existencia, negada por la Administración, de causas determinantes de la admisión a trámite del asilo político y no, como la Sala ha entendido, si existía o no prueba suficiente para la concesión definitiva del asilo, insistiendo en que lo planteado en vía jurisdiccional se ceñía al examen simplemente de la inadmisión a trámite denegada por la Administración sin entrar a considerar el fondo de la cuestión acerca de dicha concesión de asilo.

Y alega el recurrente incongruencia y falta de motivación en la Sentencia. Realmente existe un punto de partida en la Sentencia que antes recogíamos que se adecúa plenamente a derecho, al comenzar distinguiendo la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del auténtico examen de fondo de dicha petición; mas a continuación la Sala de instancia entiende que, en base a la jurisprudencia de esta Sala, anterior a la modificación en 1.994 de la Ley de Asilo, no existe ni siquiera de manera indiciaria la justificación de que el recurrente sufra persecución por los motivos que se expresan, por cuya razón y puesto que nada prueba, resultaba correcta la actuación administrativa.

En realidad, la Sentencia ha resuelto en su parte dispositiva la pretensión en sentido desestimatorio por lo que no cabe apreciar incongruencia en sentido estricto, pero sí incurre en lo que ha sido denominado incongruencia interna por cuanto que confunde lo que constituye el objeto del debate, cuando el acto impugnado declara la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, con el examen de la cuestión de fondo acerca de la prueba de la concurrencia de las causas del asilo, ya que solamente puede ser declarada la inadmisión a trámite cuando en la solicitud no se exprese alguna de las causas previstas para la concesión de asilo, mientras que el examen de la cuestión de fondo, una vez acordada la admisión a trámite, exigirá la prueba siquiera indiciaria de la existencia de dichas circunstancias.

Decimos que la Sala de instancia confunde ambos aspectos de la regulación del derecho de asilo incurriendo en incongruencia interna porque, después de reconocer la especialidad del régimen de la admisión o inadmisión a trámite, niega la existencia de una prueba, siquiera sea indiciaria, de la existencia de la persecución por parte de quién formula la solicitud, lo que constituye un examen de la cuestión de fondo ajeno a lo que ha de ser objeto de consideración en el trámite previo de la inadmisión a trámite. Por ello y en definitiva, el motivo debe ser estimado ya que el recurrente formuló una petición que se acomoda a las exigencias del art. 3 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo en relación con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de julio de 1.951 por cuanto el recurrente adujo no sólo las circunstancias de hecho de la situación de Liberia sino el dato objetivo de la matanza de su familia, lo que supone en definitiva ser él mismo objeto de la persecución a que se refiere el Convenio de Ginebra citado y exigía la admisión a trámite para determinar ulteriormente si, efectivamente, estaba acreditada la existencia de ese temor de persecución, implícito en la afirmación de la matanza de la familia, formulada por el recurrente.

TERCERO

Procede en consecuencia, casar la Sentencia para estimar el recurso y reconocer el derecho a que se admita a trámite la solicitud de asilo del recurrente sin perjuicio de que se enjuicie la concurrencia de los requisitos para la concesión de asilo en los términos previstos en el art. 8 de la Ley.

CUARTO

Estimado el recurso de casación no resulta procedente la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la entonces Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricia contra Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.998 dictada en el recurso nº 746/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional que confirmó el acuerdo del Ministerio del Interior de fecha 11 de diciembre de 1.996, Sentencia que casamos y anulamos, estimando el recurso contencioso administrativo, anulando el acto recurrido y reconociendo el derecho del recurrente a que se admita a trámite la solicitud de asilo; sin condena en costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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