STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8278
Número de Recurso6305/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6305/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen García Martín, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso administrativo nº 527/2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de junio de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 8 y 10 de enero de 2001 el Ministerio de Interior, primero, inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por D. Carlos María, nacional de Cuba; y segundo, denegó la petición de reexamen de aquella inicial resolución.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Carlos María recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 527/01, dictando sentencia de 5 de junio de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos María interpone recurso de casación nº 6305/02 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 527/01 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 8 y 10 de enero de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación manifestó que

"trabajaba en el Banco de Crédito y Comercio en La Habana y con ocasión de la problemática del niño balsero Elián fue obligado a participar en las manifestaciones en favor de devolverle a Cuba, en contra de su voluntad. Solicitó visa para Rusia y en el trabajo le dijeron que no podía trabajar allí por ese hecho de solicitar la visa. Obtuvo una autorización "licencia" para conducir vehículos -taxista- y a ello se dedicó después del anterior trabajo (año 2000). En esta actividad la Policía le hostigaba frecuentemente sobre su nivel de vida (con carro, relaciones con extranjeros, si el vehículo reunía todos los requisitos, etc) sin llegar a ser detenido por razón alguna en ningún caso. En el verano de 2000 la Policía le paró en su carro y le preguntaron sobre sus actividades y el estado correcto de su vehículo, al que dijeron encontrarle defectos para la utilización (problemas de dirección). El contestó que eran apreciaciones visuales de los agentes, quienes le contestaron que les estaba perdiendo el respeto por sus comentarios. A raíz de este hecho le quitaron la "chapa" al carro, la licencia de conducción, y le llevaron detenido a la Estación de Policía, donde permaneció unas 6 horas, con interrogatorios en los que le faltaron al respeto. El no adoptó ninguna actitud de contradicción, y una vez que se personó su madre le dejaron salir. Por otra parte, miembros del CDR le comunicaron que su comportamiento no era el adecuado, que tenía que hacer guardias en el comité, asistir a las reuniones, etc".

Luego, en la solicitud de reexamen, añadió que

el solicitante siempre ha discrepado con el sistema político de Cuba. Se ha manifestado en contra, así en una ocasión cuando le comunicaron que tenía que asistir a una manifestación por lo del caso Elián, él se negó a ir. Desde ese momento se le identificó como contrario al régimen político imperante; siendo controlado frecuentemente por miembros del CDR que informaban a la Policía de su sector sobre sus movimientos; siendo hostigado frecuentemente por la Policía, no dejándole siquiera trabajar. En una ocasión le detuvieron, quitándole la licencia de conducción, amenazándole que su comportamiento no era el más adecuado y que si no cambiase podrían tomar represalias contra su persona. Es por ello que sale de Cuba para vivir en un país donde se respetan los derechos humanos y se pueda expresar libremente sus ideas. De regresar a Cuba, sabiendo que ha pedido asilo, iría a prisión, porque no hay seguridad en su país

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud (y luego la ratificó)

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Y la sentencia de instancia confirmó el reseñado criterio de la Administración, concluyendo que

"De lo actuado en autos no cabe deducir que el recurrente haya sido objeto de persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a ese termino. El señor Carlos María relata que fue objeto de despido por haber solicitado un visado para viajar a Rusia, sin embargo llegó al aeropuerto de Madrid -Barajas procedente de Moscú, tras un viaje por vía aérea a tal país. También relata el demandante que nunca había sido detenido por razón alguna, hasta el verano de 2000 que permaneció en esa situación durante 6 horas. Tal detención no obedeció a su actividad política sino a que los agentes manifestaron que les estaba faltando al respecto, (al contestar que su vehículo estaba bien y era apreciaciones visuales de los mismos el diagnóstico emitido acerca de los problemas de dirección). Es decir que tal actuación policial nada tiene que ver con la divergencia de recurrente con el régimen cubano. ACNUR, en su informe de 8 de enero de 2001, estima que la solicitud de asilo del recurrente debería ser inadmitia a trámite al ser de aplicación el artículo 5.6.b) de la Ley 9/94 , considerando que las alegaciones del solicitante no se fundan en ninguna de las causas establecidas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra . Por último procede declarar que no concurren razones humanitarias para permitir la permanencia en territorio español del actor, ya que no se han alegado, y menos acreditado, la existencia de tales razones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formula el recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra ; 3 y 17.2 de la Ley de Asilo ; y 20.1.c) del Reglamento de la propia Ley de Asilo , así como diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la apreciación de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo basta una prueba indiciaria de los hechos que las determinan.

Alega el recurrente que ha sufrido una persecución por no compartir las ideas del Gobierno cubano, y añade que las vicisitudes referidas en relación con su vehículo de autotaxi no respondieron a verdaderos problemas técnicos del vehículo, sino al hostigamiento de que era objeto por parte de la Policía castrista, que trataba de hacerle la vida imposible.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo , a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Dicho esto, en el desarrollo del motivo de casación, el recurrente alega que su salida de Cuba se debió a una situación de persecución personal basada en motivos políticos. Empero, de sus propias manifestaciones, tanto al solicitar asilo como después, al pedir el reexamen, no resulta más que su descontento hacia las condiciones de vida en Cuba, y no la alegación de una persecución de entidad suficiente como para poder ser incardinada entre las que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Basta recordar aquí que el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; otro, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de ésta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección. Siendo esto así, puede y debe interpretarse la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente.

Volviendo, sobre la base de lo expuesto, al caso examinado, es claro que el relato del solicitante de asilo no reflejaba, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Reflejaba, más bien, como se ha dicho, su malestar por la situación de Cuba, lo que no es por sí solo causa justificativa del reconocimiento de la condición de refugiado.

En este sentido, como apunta la sentencia de instancia, no se comprende que el actor diga que fue despedido de su trabajo por pedir un visado para viajar a Rusia, cuando ha salido de Cuba y llegado a España justamente por haber obtenido ese visado; más aún habida cuenta que por el conocimiento que tiene esta Sala de la realidad del régimen cubano, derivada del examen de multitud de recursos interpuestos en materia de asilo por nacionales de este país, el hecho de pedir un visado para viajar a Rusia no supone, por sí solo, un motivo de especial persecución. Dicho esto, el propio solicitante reconoce que nunca había sido detenido hasta que le condujeron a Comisaría por una discusión con agentes de tráfico sobre una posible deficiencia técnica de su vehículo; detención que se debió a una discusión técnica y no a un motivo político, y que en todo caso no derivó en ninguna acusación penal, pues a las seis horas fue puesto en libertad sin cargos. Por lo demás, el hostigamiento que relata y las incidencias que expone, se refieren en términos sumamente genéricos, que podrían ser predicables de muchas otras personas de Cuba, y no reflejan una persecución personalizada contra aquel con entidad o gravedad suficiente como para concluir que constituyen motivo de asilo.

CUARTO

En la parte final del motivo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; pero la alegación carece de fundamento, primero, porque el recurrente se limita a transcribir casi literalmente la cita de jurisprudencia que ya realizó en su demanda, sin añadir argumento novedoso alguno; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

QUINTO

Invoca asimismo el recurrente, en su favor, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero la alegación, expuesta en términos más que sucintos, tampoco puede prosperar, porque las razones humanitarias a que se refiere ese precepto de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso; circunstancias estas que no cabe apreciar en el caso del solicitante.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6305/02 interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 5 de junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 527/01 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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