STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8276
Número de Recurso6286/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6286/2002, interpuesto por D. Manuel representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS JAEN JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso administrativo nº 376/2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de marzo de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 7 y 8 de febrero de 2001 el Ministerio de Interior, primero, inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por D. Manuel, nacional de Cuba; y segundo, denegó la petición de reexamen de aquella inicial resolución.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 376/01, dictando sentencia de 22 de marzo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Manuel interpone el presente recurso de casación nº 6286/2002 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 376/01, interpuesto por aquel contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 7 y 8 de febrero de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

SEGUNDO

La sentencia de instancia confirmó el reseñado criterio de la Administración, razonando que

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra , exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, es evidente, que no estamos ante un supuesto que pueda subsumirse en el concepto de refugiado de la Convención de Ginebra, por lo que la demanda debe ser desestimada."

Contra dicha sentencia formula el recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra ; 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo ; y 20.1.c) del Reglamento de la propia Ley de Asilo , así como diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la apreciación de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo basta una prueba indiciaria de los hechos que las determinan.

Alega el recurrente que ha sufrido una persecución individualizada por no compartir las ideas del Gobierno cubano.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo , a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Dicho esto, en el desarrollo del motivo de casación, el recurrente alega, en términos más que sucintos, que su salida de Cuba se debió a una situación de persecución personal basada en motivos políticos, concretamente por no compartir las ideas del gobierno de Cuba. Empero, basta repasar lo relatado por él mismo al solicitar asilo (reiterado al pedir el reexamen) para constatar que no fue eso lo que dijo, pues no adujo en aquel momento ser víctima de una persecución protegible por motivos políticos . Dijo, en efecto, el peticionario de asilo al formular su solicitud:

"Quiero mejorar mi vida y mi situación económica y por no estar de acuerdo con el gobierno de Cuba. No tengo libertad de expresión. No puedo expresar mis ideas ni puedo exigir mis derechos de pensamiento ".

Obviamente, de dichas manifestaciones del propio solicitante de asilo no resulta más que su descontento hacia las condiciones de vida en Cuba, así como su genérica discrepancia contra el régimen cubano, pero no la alegación de ninguna persecución protegible contra su persona, entendida esta como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen.

Por lo demás, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo carece de fundamento, primero porque el recurrente se limita a transcribir casi literalmente la cita de jurisprudencia que ya realizó en su demanda, sin añadir argumento novedoso alguno; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) precitado , al no haberse alegado en la solicitud de asilo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera afirmar que existía una concreta persecución individualizada del demandante por alguno de aquellos motivos.

QUINTO

Invoca el recurrente en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero la alegación tampoco puede prosperar, por dos razones. Primero, porque la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia. Y segundo, porque el recurrente se limita a citar el precepto pero no realiza el menor esfuerzo argumental por justificar tal petición.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6286/02 interpuesto por D. Manuel contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 22 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 576/01 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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