STS, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 1659/2003 interpuesto por D. Benito, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de diciembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 939/2001 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de diciembre de 2000 se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud presentada por D. Benito, nacional de Albania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Benito recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 939/01, en el que recayó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de Marzo de 2006 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benito interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra la resolución de 11 de diciembre de 2000, del Ministerio del Interior, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-c) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , esto es,

"por cuanto la solicitud es mera reiteración de otra petición formulada por el interesado y ya denegada en España, habida cuenta que en el país de origen del mismo, no se han producido desde dicha denegación nuevas circunstancias o acontecimientos que, ni aun indiciariamente, pueden suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud, que obligue a revisar los criterios determinantes de la denegación previamente manifestada"

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Esta Sala considera que ha de confirmar la invocada causa de inadmisión, por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que el mismo actor solicitó asilo en España con fecha de 8 de agosto de 2000, solicitud que dio lugar al expediente 00/144315, sin que en la demanda haya efectuado alegación alguna que desvirtúe la indicada causa de inadmisión. Así, sus alegaciones de fondo se refieren a la existencia de indicios suficientes en la petición de asilo del recurrente, pero no se hace la mas mínima referencia en tal demanda a dicho apartado c) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , en cuanto que la solicitud sea o no reiteración de otra anterior."

TERCERO

Contra esa sentencia se ha formulado recurso de casación, en el cual se articula un solo motivo de impugnación, que no puede prosperar, como veremos, pues basta su lectura para constatar que en el desarrollo del motivo se formulan alegaciones ajenas a las cuestiones planteadas en este litigio, según fueron delimitadas en la demanda y contestación, y resueltas en la sentencia.

En efecto, el recurso de casación consta de un único motivo, en el que se cita como infringido por la sentencia de instancia los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo . Afirma el recurrente que se infringen dichos artículos porque en su caso se dan todos los requisitos exigidos en esos preceptos para que proceda el reconocimiento de la condición de refugiado; añadiendo que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los requisitos a que se refiere el número uno del artículo 3 de la Ley .

Obvio es que la parte recurrente enfoca su argumentación desde la perspectiva de un precepto -el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo - que no ha sido el determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, dejando, sin embargo, sin combatir la fundamentación jurídica de la sentencia en lo que constituye su auténtica "ratio decidendi", esto es, en torno a la aplicación al caso del motivo de inadmisión previsto en el subapartado c) del mismo precepto. El recurso de casación ni siquiera cita el precepto en que la Administración y también la Sala de instancia fundaron sus decisiones, a saber, el artículo 5.6.c) de la Ley 5/84 . Siendo ese el motivo de inadmisión de la solicitud de asilo, el dato relevante no es si los hechos son o no inverosímiles, o si se ha relatado una persecución, o si existen o no indicios de la persecución. Aquí lo único que decidió la Administración (y confirmó la Sala de instancia) fue que la solicitud, fundada o no, es una mera reiteración de otra anterior ya rechazada. Sobre esto, que es lo verdaderamente relevante, nada se dijo en la demanda y nada útil se dice en casación, pues el recurrente tan solo apunta, en apenas cuatro líneas, que la primera denegación del asilo se adoptó sin cumplirse las prescripciones legales al no contar con un intérprete, pero este es un dato nuevo, no suscitado en la instancia, que no puede ser válidamente planteado en esta sede casacional.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1659/2003 interpuesto por D. Benito, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de diciembre de 2003 en el recurso contencioso-administrativo nº 939/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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