STS, 28 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4414
Número de Recurso283/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 283/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MÓNICA ANA LICERAS VALLINA, en nombre y representación de DON Aurelio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de julio de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1741/2001, interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 1 de Agosto de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la resolución de 3 de Agosto de 2003 que denegó el reexamen. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de julio de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1741/2001 desestimando el recurso y confirmando las resoluciones citadas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 19 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Aurelio

, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de Junio de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Aurelio interpone el recurso de casación nº 283/2004 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1741/2001, interpuesto contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 1 de Agosto de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la resolución de 3 de Agosto de 2003 que denegó el reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación, nacional de Cuba, expuso que había realizado sus estudios de ingeniería en Rusia, y a su vuelta a Cuba tuvo problemas por no participar en las actividades del CDR. Perdió su trabajo de ingeniero por querer imponer las ideas de la "perestroika" que había vivido en Rusia, y desde entonces era acosado constantemente.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

Pidió entonces el reexamen, insistiendo en que tras su despido de la central nuclear donde trabajaba había sido perseguido y acosado por el CDR, pero la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de su solicitud.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"El recurrente argumenta que su situación debe ser tomada en consideración, habida cuenta de que, solicitado asilo en España, si volviese a Cuba seria considerado desidente. Expone también que perteneció a la Unión de Jóvenes Comunistas lo que le impidió encontrar trabajo, dado que había querido imponer sus ideas sobre la Perestroika Está casado con una ciudadana rusa que reside en Barcelona; solicita que se permita su estancia en España por razones humanitarias. Tuvo problemas con la policía por no participar en la organización del partido C.D.R. y fue acosado...... Pues bien valorando las circunstancias que concurren

en este caso aprecia el Tribunal que no existen pruebas, ni tampoco indicios de la posible persecución por alguno de los motivos que justifican el asilo del demandante. El actor viene a España debidamente identificado y autorizado por las autoridades de su país para salir de Cuba. Hace referencia en su petición de asilo a que es objeto de acoso y que fue expulsado de su trabajo, sin embargo ello se encuentra en contradicción con lo que expone en el apartado I de su petición de asilo, cuando dice "que la policía le interroga para ver por qué no trabaja". La falta de concreción del relato conduce al Tribunal a desestimar el recurso, dado que no ha quedado acreditada una razonable probabilidad de persecución; que, además tampoco resulta de la inadmisión de la petición formulada, puesto que, si así se estimase, bastaría la simple alegación de la petición para entender justificado el asilo en cualquier caso. Por otra parte no queda acreditado que su esposa haya sido objeto de persecución en la zona del Cáucaso, donde inicialmente residía antes de venir a Barcelona, lo que excluye la aplicación de lo establecido en el articulo 17,2 de la Ley de Asilo, referente a la autorización de permanencia en España".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alegando que la sentencia impugnada infringe los artículos, 3.1, 8 y 17.2 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo, y los artículos 1.A 2 y 33.1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados. Recuerda el actor que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos expuestos, bastando la aportación de indicios suficientes, e insiste en que ha efectuado un relato coherente y detallado sobre la persecución personal que ha sufrido en Cuba.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Anticipemos que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite, por concurrir las circunstancias del apartado b) del art. 5º, 6 de la Ley de Asilo, significa también una infracción anticipada de aquellos preceptos, y quien alega la infracción de dicho artículo referido a la concesión del asilo, está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite. Y ciertamente, se ha producido la vulneración del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94 .

Los hechos relatados por el recurrente, en contra del parecer de la Administración y de la Sala de instancia, que ratifica la decisión de aquélla, son de los que, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados

, por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancias prevista en el apartado

  1. del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo .

En efecto, el relato del solicitante expone una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo. Por añadidura, dicho relato no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó aquel unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él, por causa de la defensa que había hecho de las ideas de la llamada "perestroika" (que había conocido por su estancia en Rusia), y aduciendo que había sufrido un despido y que desde entonces no había tenido acceso al trabajo y sufría un acoso constante del CDR. Hemos de recordar que según consolidada jurisprudencia, la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden merecer la protección que otorga el asilo, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación esté originada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951; y este es el caso del recurrente, según expone, por lo que su solicitud merece al menos su admisión a trámite, a fin de que pueda justificar sus alegaciones, ya que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

Señalemos, en fin, una vez más que en fase de admisión a trámite de la solicitud no procede valorar la existencia de pruebas de la persecución invocada, ya que, como ha señalado una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme, la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si no es manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 283/2004, interpuesto por D. Aurelio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de julio de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1741/2001; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de Agosto de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la resolución de 3 de Agosto de 2003 que denegó el reexamen.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Aurelio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite. 5º.- No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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