STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1176
Número de Recurso452/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 452/2003, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Mª Rodríguez García en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002, y en su recurso nº 2335/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jorge se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Febrero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictase nueva sentencia por la que se anule la aquí recurrida, y se reconozca el derecho a la admisión de la solicitud de asilo del recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de mayo de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional Sección 8ª dictó en fecha 31 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 2335/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado contra la resolución del Ministerio del Interior 11 de octubre de 2001 que desestima la petición de reexamen formulada por Jorge, natural de Argelia, y, en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 9 de octubre de 2001.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado manifestó que

"Argelia es un país conflictivo. El primer y más importante problema es que no tiene ningún derecho; vivienda o trabajo. Carece de seguridad, no hay ninguna seguridad ni fuera ni en la casa debido a la situación de terrorismo que tiene el país. El vive en un barrio muy conflictivo, con muchos terroristas. Desde su infancia hasta ahora no ha sentido ningún lazo afectivo con su propio país. Su mismo padre no tiene vivienda; incluso deben comprarse el agua y esto ocurre en la capital misma del país. Ha estado parte de su infancia en el Pueblo Bovira para mejorar sus posibilidades de vida pero tuvo que volver a Argel porque hay más terreno e incluso él mismo tuvo que construirse su propia chabola ayudado por su padre. Ha vivido hasta ahora en un clima de atentado, tiroteos, en una zona de barrios muy conflictivos. Hace cinco meses se fue a Setif al funeral del padre de un amigo suyo fallecido en un accidente de tráfico y al volver, en una aldea llamada Kadiria fueron objeto de un falso control de terroristas que les pidieron dinero como contribución voluntaria para la causa terrorista. Su padre y él solo tenían 2000 dinares y como era lo único que tenían no lo recogieron y se lo dejaron. Poco después el ejército atacó a los terroristas y murieron dos terroristas y los demás huyeron, a ellos no les sucedió nada; salieron indemnes. Este acontecimiento fue la gota que colmó el vaso y él decidió salir del país. Quedó traumatizado por este accidente y comenzó a pensar en la posibilidad de salir de su país y escapar de la situación de vivir siempre con temor; quiere encontrar un país en el que pueda vivir con calma y tranquilidad. Por ello, empezó a hacer pequeños trabajos para reunir el dinero necesario para hacer el viaje. De todas formas no tenía grandes posibilidades de encontrar trabajo en su país. Su objetivo fundamental era viajar a Londres para intentar instalarse allí y ahora que no le han dejado continuar el viaje lo único que le importa es no volver a su país".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, aduciendo que

"el viaje que ocurrió al volver del entierro de un amigo suyo , cayeron en un control montado por terroristas vestidos de militares y era cuando regresaban de la "setif". Los terroristas les pidieron sus datos para identificarles y allí mataron a varios y se identificaron los terroristas como seguidores de Carlos Jesús . Luego vinieron los militares y hubo un tiroteo y cayó un terrorista. Por todo ello, el solicitante está traumatizado por dichos hechos y teme mucho lo que le puedan hacer. Se encuentra obligado a hacer el camino a Bavira, que es muy peligroso y teme caer en dicho control. Su regreso a su país puede representar un serio peligro, no confía en las autoridades ni en su barrio ni en sus vecinos. Ha visto como mataban a sus amigos y vecinos, algunos delante de él, en un barrio llamado Gregori. Su barrio está situado entre dos cuarteles, y sentarse en un café puede ser muy peligroso, y quiere insistir en que no sabe a qué pertenecen las personas que matan. Por lo cual solicita que se reexamine su solicitud por tener miedo y que se admita su solicitud y en caso de no admitirse que por razones humanitarias sí se le permita la entrada en España".

TERCERO

Impugnada esta resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia combatida en casación, razonando lo siguiente:

"Invoca la existencia de motivos suficientes para la admisión a trámite de la solicitud de asilo, pues fue soldado profesional en Argelia y huyó por miedo a la guerrilla existente en su país que le había aterrorizado en distintos conflictos, en especial, a la vuelta de un control montado por terroristas vestidos de militares cuando regresaban del entierro del padre de un amigo suyo. Los terroristas les pidieron sus datos y les identificaron y mataron a varios de sus acompañantes cuando se entabló un tiroteo y murió a manos de las fuerzas armadas de su país uno de los terroristas que les identificaron. Por todo ello el solicitante se sintió traumatizado por temer por su vida ya que pensaba que dicho terroristas seguidores de " Carlos Jesús" le perseguirían y le matarían. Por otra parte, el lugar donde vive es muy peligroso pues se encuentra situado entre dos cuarteles y no puede sentirse tranquilo ni un momento, pues teme que los terroristas que le identificaron en el control le maten como represalia por que le culpen de la muerte de aquel terrorista. [...] Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994 , ya que en el caso de autos no ha tenido lugar esa prueba satisfactoria que acredite la existencia de una persecución individualizada sufrida por el recurrente por alguno de los motivos determinantes de la concesión de asilo, dado que al respecto sólo constan las alegaciones del mismo no adveradas por elemento probatorio alguno de carácter objetivo, teniendo en cuenta, además, que en la propia solicitud de asilo declaró no pertenecer a ningún grupo étnico, religioso, político, social etc.. Por otro lado, los hechos relatados consistieron en un altercado puntual y aislado, sin que existan pruebas para inducir que tras el mismo, el actor haya sido perseguido por los terroristas a que alude. Tales conclusiones resultan avaladas por los informes del ACNUR favorables a la inadmisión a trámite de la solicitud del actor ( folios 3.2 y 6.7 expediente administrativo).

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción de los artículos 3.1, 3.2, 8 y 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 . Alega el recurrente que su solicitud de asilo merecía la admisión a trámite, ya que fue soldado profesional y desertó del Ejército, habiendo huído de su país tanto por miedo a la persecución del Ejército como por temor a los grupos terroristas, sobre todo por el incidente que acaeció cuando volvía del entierro de un amigo y fueron interceptados por terroristas, ocurriendo entonces un enfrentamiento entre militares y terroristas en el que murió uno de estos últimos; razón esta por la que temía la represalia de los terroristas. Insiste en que su relato es verosímil y comprobable por la Administración, e invoca el artículo 17.2 de la Ley de Asilo para pedir que en caso de que no se le reconozca la condición de refugiado, al menos se le permita permanecer en España.

QUINTO

No aceptaremos el motivo.

La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que la invocación como infringido del art. 3 de la Ley 5/84 , puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6,b) de dicha Ley . Pero en el caso que se resuelve la sentencia impugnada no ha vulnerado tales preceptos, pues a efectos del indicado apartado b) del art. 5º de la Ley 5/1984 , es de considerar que los únicos hechos relevantes son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo o en el reexamen; hechos de los que no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución, al no haberse denunciado ninguna persecución basada en los concretos motivos de los que dan lugar al asilo (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas).

En efecto, del relato expuesto en la solicitud de asilo no resulta circunstancia alguna de la que deducir el concreto temor de ser perseguido por alguno de los motivos que justifican la concesión del asilo.

El recurrente dice ahora que huyó por miedo al castigo del Ejército al haber desertado siendo soldado profesional. No dijo eso al tiempo de solicitar asilo ni en el reexamen, pues aun cuando entonces dijo haber sido soldado profesional, no manifestó haber desertado ni expuso ningún temor a una persecución procedente de las Fuerzas Armadas de su país. En cualquier caso, incluso admitiendo la alegación a los efectos pretendidos, no puede sino recordarse una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado , siendo esta una razón suficiente para inadmitir a trámite la solicitud de asilo conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 5.6.b) de la tan citada Ley de Asilo (sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 -recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002 -). Hemos dicho asimismo en esas y en otras sentencias que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo de España favorezca el incumplimiento de un deber cívico que tiene para con el Estado cuya nacionalidad ostenta; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar esa deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión, v.gr., con base en razones humanitarias de las previstas en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo

Por lo que respecta al temor a la persecución por parte de grupos terroristas, si el interesado pretende derivar dicho temor de la situación sociopolítica general de su país, hemos de recordar, de nuevo, que esta Sala ha declarado en una jurisprudencia reiterada y uniforme que la situación de conflictividad interna en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada del temor a una persecución concreta por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y así ocurre en este caso, pues el solicitante de asilo se limitó a formular alegaciones sobre la situación de inseguridad general de su país; inservibles por si solas para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

Cierto es que se refirió aquel a un incidente derivado de una interceptación por terroristas, cuando regresaba de un entierro, seguido de un enfrentamiento entre militares y terroristas en el que murió uno de estos. Ahora bien, partiendo de la base de que cuando ocurrieron esos hechos el actor no debía formar parte ya del Ejército (nada aduce en tal sentido, y del tenor general de su relato resulta más bien lo contrario, más aún habida cuenta que, según el mismo interesado reconoce, los terroristas le dejaron marchar y ni siquiera le tomaron el dinero que llevaba), ese incidente no tuvo consecuencias ulteriores desfavorables para él (nada se dice en tal sentido), y ni razona ni se alcanza a comprender por qué los terroristas podrían culparle de aquella muerte en la que él no tuvo nada que ver. En todo caso si el temor derivaba, específicamente, de la zona concreta donde residía, bien podría haberse desplazado a otro lugar de su propio país.

Por lo que respecta a las alegaciones referidas a la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, carecen de virtualidad, pues estando ante una inadmisión a trámite de una petición de asilo (por la causa del art. 5.6.b LDA ) y no ante una denegación del reconocimiento de la condición de refugiado, el dato relevante no es si existe o no una prueba suficiente -plena o indiciaria- de los hechos expuestos, sino que estos no son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo.

En fin, el recurrente cita el artículo 17.2 de la Ley de asilo , referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pero ocurre que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre tal específica cuestión, sin que esta sentencia haya sido ahora combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 452/2003 interpuesto por D. Jorge, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 31 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2335/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

12 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • 21 October 2010
    ...a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia (en este sentido, SSTS de 28 de febrero de 2006 -rec. nº 452/2003 - y 16 de junio de 2006 -rec. nº 4422/2003 -, y AATS de 11 de julio de 2006 -rec. nº 9005/2003 - de 15 de enero de 2007 -rec.......
  • STS, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • 29 May 2012
    ...militar no constituye por sí misma causa merecedora de protección. Y ello porque, como afirman nuestros tribunales - la STS de 28 de febrero Recurso num. 452/2003 ; recurso n. 5248/2003 - no puede el Estado Español favorecer el incumplimiento de un deber cívico que tiene para con su Estado ......
  • STS, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 December 2013
    ...se sustenta. Aunque no son las únicas, en sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1999 , 22 de diciembre de 2003 , 28 de febrero de 2006 o 31 de octubre de 2007 , dictadas, respectivamente, en los recursos 2039/1992 , 2527/2000 , 272/2003 y 9858/2003 , se tomaron en cuent......
  • ATS, 28 de Abril de 2011
    • España
    • 28 April 2011
    ...a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia (en este sentido, SSTS de 28 de febrero de 2006 -rec. nº 452/2003 - y 16 de junio de 2006 -rec. nº 4422/2003 -, y AATS de 11 de julio de 2006 -rec. nº 9005/2003 - de 15 de enero de 2007 -rec.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR