STS, 16 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3042
Número de Recurso687/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 687/2005, interpuesto por el Procurador Don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de Don Jose Luis, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2004, y en su recurso nº 525/03, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de enero de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de febrero de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 8 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 687/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 1 de diciembre de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 525/03, por medio de la cual se desestimó el formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de mayo de 2003, que denegó a Don Jose Luis, nacional de Nigeria, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2003, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Jose Luis, nacional de Nigeria, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer tal condición, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales a los que se remite el art.3 de la Ley de Asilo.

El recurrente manifestó como motivos justificativos de su solicitud de asilo que unos asesinos a sueldo mataron a su padre y quieren matarle a él también por ser el hijo mayor. Manifiesta que el motivo es por la disputa sobre un terreno para construir casas. Su padre era el dueño pero otro señor dijo que también era suyo.

En el Informe realizado por la CEAR se relata que el origen de los problemas del solicitante y por lo que tuvo que abandonar su país, proviene de una grave disputa entre su padre y un vecino por la titularidad y delimitación de lindes de unos terrenos que éste estimaba que eran de su propiedad. El Sr. Jose Luis denunció los hechos ante la policía de la población de Edo, pero éstos le comunicaron que era mejor que solucionaran el problema a través del Consejo del poblado. Dicho Consejo dio la razón a su padre, pero el vecino, disconforme con dicha resolución, le mató. El solicitante y su familia denunciaron los hechos ante diversas instancias oficiales, y comenzaron a recibir amenazas por parte de la familia del vecino. Así, decidió dejar a sus tres hermanos en casa de unos tíos y huir del país.

[....]

Así, aplicando la normativa y la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, y a la vista de los datos y documentos obrantes en el expediente administrativo, hemos de concluir que es ajustada a derecho la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo, teniendo en cuenta, que las alegaciones del actor se basan en los conflictos entre su padre y un vecino debido a la delimitación y titularidad de unas tierras y el asesinato de su padre por parte de éste. La denuncia de tales hechos habría provocado amenazas contra el solicitante por parte de la familia del vecino. Tales hechos se refieren a disputas entre particulares por razones ajenas a circunstancias de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas, y, por tanto, no incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951.

Así, la persecución invocada provendría de agentes privados y no de las autoridades de su país de origen a las cuales podría haber solicitado protección frente a las amenazas que recibía."

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega único motivo de impugnación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, y por infracción de la jurisprudencia, plasmada en diversas sentencias de las que hace cita y transcripción parcial.

El recurrente insiste en que al solicitar asilo expuso unos hechos que resultan incardinables entre las causas de reconocimiento de la condición de refugiado contempladas en la citada Ley 5/1984. Rechaza que su relato pueda calificarse de mera disputa entre particulares, y afirma que fue la situación de grave violación de los derechos humanos que se vive en su país la que le impelió a huir. Se refiere, en este sentido, a la represión que -dice- existe en Nigeria por no tener un gobierno democrático, y apunta que de no accederse a su pretensión se le dejaría en situación de indefensión. Cita, en fin, la jurisprudencia para recordar que en materia de asilo no es exigible una "prueba plena" de los hechos relatados, siendo suficiente la aportación de indicios.

TERCERO

El motivo no puede ser estimado.

El recurrente alega que se ha acreditado su condición de refugiado e insiste en que la jurisprudencia ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena, bastando los indicios, pero esa doctrina no es desconocida por la sentencia de instancia, que, muy al contrario, la recoge y asume. Lo que pasa es que dicha sentencia desestima el recurso no por faltar pruebas de los hechos relatados por el solicitante, sino porque ese relato no era útil a los efectos pretendidos, y en este punto hemos de dar la razón al Tribunal a quo.

En efecto, el relato efectuado por el actor al solicitar asilo (folio 2.1 del expediente) refería una mera disputa privada entre particulares por la propiedad de unas tierras, que como tal no es incardinable en ninguna de las causas de reconocimiento de la condición de refugiado. Carecen, por ello, de sentido las alegaciones que se hacen en el recurso de casación sobre la represión de los derechos humanos que existe en Nigeria por el carácter no democrático de su Gobierno, toda vez que el solicitante no relató ninguna persecución política ni de otro tipo por parte de las Autoridades de su país.

Cierto es que en el curso del propio expediente el interesado aportó un informe de la CEAR en el que se aludía a alguna clase de connivencia o pasividad de la Policía de su país ante las denuncias que presentó en relación con esos enfrentamientos privados, pero, como se apuntó en el informe desfavorable de la instrucción (folio 3.1), el interesado no ha explicado las diferencias y contradicciones que se aprecian entre el relato aportado en su solicitud inicial, en el que no se ponía de manifiesto tal connivencia o pasividad, y el que recoge dicho informe de la CEAR.

Por lo demás, aun en el caso hipotético de que entendiéramos que el relato del solicitante, tal y como se describe en ese informe de la CEAR, refiere, en principio, una persecución protegible, aun así no podríamos estimar el recurso, pues no existe respaldo probatorio suficiente, ni siquiera a nivel indiciario, para ese relato. Acertó la Administración al poner de manifiesto que no había justificación razonable para el hecho de que aquel estuviera indocumentado (con la consiguiente dificultad para conocer su verdadera identidad), pues partiendo de la base de que los enfrentamientos referidos lo fueron con particulares y no con las Autoridades de su país, no hay razones para explicar que aquel careciera de documentación. Es también certera la observación del informe desfavorable de la instrucción, en el que se basó la decisión de la Administración, en el sentido de que el único documento aportado por el solicitante de asilo es una simple fotocopia de una supuesta carta de un bufete de abogados de su país (folio 1.15), en el que aparece tachada su fecha de elaboración, sin que, de nuevo, se haya dado ninguna explicación para este hecho.

En definitiva, ni puede considerarse acreditada la verdadera identidad del solicitante, ni el relato efectuado al pedir asilo detallaba una verdadera persecución protegible, ni la documentación aportada junto con la solicitud proporciona un respaldo probatorio adecuado, ni siquiera a nivel indiciario, para ese relato.

Señalemos, por apurar el examen del asunto, que al interesado no se le ha ocasionado ninguna indefensión, pues su solicitud de asilo fue examinada de forma invidualizada, y fue resuelta mediante una resolución motivada contra la que interpuso un recurso contencioso administrativo en el que ejercitó sin traba alguna su derecho de defensa, que culminó con una sentencia también motivada contra la que ha interpuesto el presente recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 687/2005 interpuesto por Don Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en fecha 1 de diciembre de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 525/03.Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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