STS, 10 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1493
Número de Recurso6410/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6410/01 interpuesto por la Procuradora Dña. Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 593/00 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 6 de junio de 2000 se inadmitio a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Raúl.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Raúl recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 593/2000 en el que recayó sentencia de fecha 5 de octubre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de Marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Raúl, ciudadano cubano, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de Octubre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 593/00), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo.

Por su parte, la sentencia de instancia, valorando el expediente administrativo, toda vez que el recurrente no pidió el recibimiento del pleito a prueba, confirmó el criterio de la Administración, señalando en su fundamento jurídico 4º lo siguiente: "A la vista del relato de la parte recurrente, transcrito en el primer fundamento, se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del derecho de Asilo. La parte recurrente narra en su solicitud los problemas que tuvo con la policía cubana por razón de varias multas de tráfico, por los gritos contra el régimen que hizo un amigo suyo, lo que determinó que estuviera detenido una día, además, de la referencias genéricas al control y la represión que se ha desatado en su país de origen. La discrepancia política con el régimen cubano que se deduce de su solicitud de asilo, y los incidentes con la policía por razón de la multas de tráfico, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país de origen no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado."

TERCERO

Contra dicha sentencia formula el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, redactado en términos más propios de una apelación que de este extraordinario cauce casacional, cuya lectura apenas permite conocer los argumentos impugnatorios, pues no se citan en él, con la debida concreción, ni las normas ni la jurisprudencia que se reputan infringidas, lo que significa incumplir la carga procesal que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 impone al recurrente de "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Hay, sí, una referencia genérica al artículo 13 de la Constitución, seguida de otra mención no menos genérica al artículo 5.6 de la Ley de Asilo (sin pormenorizar a cuál de sus apartados se refiere), y seguida a su vez de una cita tan genérica como las anteriores del artículo 3 de la propia Ley de Asilo. Ahora bien, lejos de concretar en qué aspectos la sentencia recurrida conculcó esos preceptos, y cuál es la conexión entre el vicio o vicios denunciados y la sentencia misma, efectúa a continuación una serie de reflexiones, no siempre conexas entre sí, acerca de su personal discrepancia con los razonamientos sustentados por el Tribunal a quo en su sentencia.

Así, reprocha el recurrente a la resolución administrativa impugnada su falta de motivación, olvidando que en un recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia.

Más adelante, insiste en que su salida de Cuba se debió a una situación personal derivada de motivos políticos, y alega que en la fase de admisión de la solicitud de asilo no es necesario aprobar pruebas de la persecución alegada, sino solamente si el relato de hechos que basan la petición de asilo resulta verósimil. Ahora bien, la razón aducida por la Administración para adoptar la decisión de inadmisión a trámite no fue la falta de prueba de los hechos alegados para solicitar el asilo sino que éstos, cuya certeza no se pone en duda, no constituyen causa que dé lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, de manera que no se trata de que los hechos, invocados como causa para pedir el asilo, no estén justificados, aun indiciariamente, sino que tales hechos no confieren la condición de refugiado.

Sostiene asimismo el recurrente que su salida de Cuba fue por motivos políticos, y que así ha quedado acreditado. Una vez más, no cita el precepto jurídico que considera infringido, ni critica en debida forma los razonamientos de la Sala a quo sobre esta cuestión; pero, en cualquier caso, basta repasar lo relatado por él mismo al solicitar asilo para constatar que, fuera de alusiones genéricas a la situación política de Cuba, lo único que alegó con carácter personal fue que había tenido problemas con la Policía a consecuencia de que debía tres multas de tráfico y la Policía le retiró la placa de la moto; y que en 1996 (años antes de su salida de Cuba y petición de asilo) fue detenido un día porque formaba parte de un grupo de seis personas y uno de ellos gritó "abajo Fidel". Reconoció, no obstante, que no había participado en actividades opositoras, disidentes o relacionadas con derechos humanos.

Pues bien, de dichas manifestaciones del propio solicitante de asilo no resulta la existencia de ninguna causa incardinable entre las que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Basta recordar aquí que el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; otro, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de ésta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección. Siendo esto así, puede y debe interpretarse la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente. Pues bien, las alegaciones hechas por el solicitante no reflejan, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Reflejan, más bien, ocasionales medidas represivas sobre su persona o bienes, sin carácter sistemático y duradero, que aunque impropias, de ser ciertas, de un Estado de Derecho, no revisten la gravedad, en cualquiera de los dos aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común.

En fin, parece reprochar el recurrente a la sentencia de instancia un defecto de motivación, con infracción de los arts. 120 y 24 de la Constitución; alegación que tampoco puede merecer acogida favorable, primero, porque no se articula por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional; segundo, porque basta repasar el contenido de la sentencia para constatar que goza de una amplia motivación, y tercero, porque el recurrente no detalla ni razona en qué concreto aspecto dicha sentencia adolece de la falta de motivación que le reprocha.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6410/01 interpuesto por D. Raúl contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 593/00 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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