STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4646
Número de Recurso5592/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 5592/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Don Blas, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 181/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Blas, nacional de Bangladesh

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Blas recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 181/01, en el que recayó sentencia de fecha 4 de marzo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Julio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Blas interpone recurso de casación nº 5592/03 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 181/01 ), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por concurrir las circunstancias contempladas en la letra b) (no ser los motivos alegados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo) y en la letra d) (estar basada la solicitud en alegaciones manifiestamente inverosímiles, al contener el relato contradicciones sustanciales con la documentación aportada) del articulo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ).

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El relato formulado por el demandante, expuesto en el escrito de petición de asilo, en el que expone su pertenencia al partido Jatiyo Party y su actividad en 1991, como líder estudiantil; y posteriormente, en 1997, su persecución por la policía y militantes del partido Awami League carece del más mínimo respaldo probatorio. El demandante ha tenido en repetidas ocasiones la posibilidad de acreditar, siquiera mínimamente, alguno de los hechos que relata, ofreciendole incluso audiencia para que, en apoyo de su solicitud, pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que hubiese estimado pertinentes. Sin embargo la única documentación aportada es un carnet de estudiante, en el que, según la traducción del equipo del Centro de Estancia Temporal de Emigrantes del Instituto de Emigración y Servicios Sociales de Ceuta, la finalización de los estudios regulares fue en junio de 2001, lo que difiere de la fecha de salida de su país, 21 de julio de 2000. Dada esta aparente contradicción y la falta, por tanto, de un relato coherente la decisión administrativa que inadmite a tramite la petición de asilo, resulta esta razonablemente fundamentada, dado que, no existen indicios reveladores de una persecución personal, tal como alega el demandante. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por D. Blas por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución."

TERCERO

La parte recurrente opone un motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículos 5.6.b) de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 y la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . El recurrente insiste en que en su solicitud de asilo expuso una persecución protegible.

CUARTO

El recurso de casación, en los términos en que aparece planteado, no puede prosperar.

La parte actora (probablemente porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso empleado para casos distintos) atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado, y, paradójicamente, deja inatacada su verdadera "ratio decidendi".

Concretamente, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice transcribir un fundamento jurídico de la sentencia de instancia, pero esa transcripción corresponde a otra sentencia, pues la aquí recurrida no tiene ningún párrafo que corresponda con lo que ahí se reseña.

Por otra parte, el recurrente olvida que la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias, contempladas respectivamente en las letras b) (no alegarse motivos de asilo) y d) (manifestaciones inverosímiles ) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

Pues bien, sobre esta segunda concreta causa de inadmisión, relativa a la inverosimilitud de su relato, nada se dice en este recurso de casación, pese a que la sentencia de instancia razona ampliamente sobre su concurrencia.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hicieron la Administración y la propia sentencia de instancia de la causa de inadmisión de la petición de asilo prevista en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5592/03, interpuesto por Don Blas, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) de 4 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 181/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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