STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:882
Número de Recurso704/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 704/2003 interpuesto por Dª. Mónica, representada por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 697/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 697/01, promovido por Doña Mónica y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 697/2001 interpuesto por Dª. Mónica, representada por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen solicitada por la recurrente, ratificándose la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de la recurrente acordada en la resolución del Ministerio del Interior de 14 de septiembre de 2001, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Mónica se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004, y por providencia de 29 de junio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 704/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 19 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 697/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Mónica, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de septiembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por la propia recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente: "no soporta vivir allí, trabaja y se gana poco. No sufrió detención ni registro alguno".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales ."

Notificada esta resolución a la interesada, pidió su reexamen, alegando que malamente sobrevivía en Cuba por su penosa situación económica, al haber coartado el régimen imperante su derecho a acceder a puestos de trabajo de interés, y que en diciembre de 2000 había ido a Cuba una prima suya, y le había aconsejado que podía venir a España para intentar superar sus situación; añadiendo que en Cuba se sentía vigilada e incómoda para expresar sus opiniones y que esa situación llegaba a ser insostenible; considerando, en fin, que dada su juventud y capacidad de trabajo merece un futuro más prometedor y que confía plenamente en las autoridades españolas.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: "Los anteriores motivos alegados en el expediente administrativo y reiterados en la demanda, sobre los que no se ha aportado medio de prueba alguno, ni siquiera indiciario, no constituyen un supuesto de persecución individualizada sufrida por la recurrente por razones de raza, religión, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social por la que peligre su vida o su libertad, por lo que la inadmisión a trámite se corresponde con lo previsto en el art. 5.6. b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , apareciendo en consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de autos conforme a derecho, por lo que procede desestimar íntegramente el presente recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución recurrida de 17 de septiembre de 2001."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primero se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Alega la recurrente que nos hallamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación de asilo. Considera la parte recurrente que su solicitud, completada con la petición de reexamen, expuso una persecución protegible, por razones políticas, que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente. Aduce, en este sentido, que en fase de admisión a trámite no cabe exigir pruebas de la persecución invocada, por lo que no es de aplicación la jurisprudencia existente sobre el artículo 8 de la Ley 5/84 ( concesión o denegación del asilo).

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 17 del Real Decreto 203/1995 . Alega aquí la parte recurrente que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación suficiente, y que la sentencia recurrida en casación no se pronuncia sobre esta concreta cuestión.

Examinaremos en primer lugar este segundo motivo de casación, siguiendo un criterio de lógica jurídica.

QUINTO

El segundo motivo no puede prosperar por su defectuoso planteamiento. Si lo que el recurrente quiere es denunciar una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, debería haber canalizado su impugnación por el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , del mismo modo que debería haber citado los preceptos jurídicos que reputa infringidos como consecuencia de esa alegada incongruencia; lo que no ha hecho, pues ha articulado el motivo, incorrectamente, por el subapartado d) del precitado artículo 88.1, y ha citado como vulnerados preceptos jurídicos concernientes al acto administrativo impugnado y no referidos a esa irregularidad procesal. En definitiva, no se ha dado debido cumplimiento, al articular este motivo, a la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que por sí solo justifica su rechazo.

SEXTO

El primer motivo de casación tampoco puede prosperar.

Como la recurrente apunta, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en su sentencia, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por aquella, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Pues bien, los hechos que describió la interesada en su solicitud de asilo, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según vinieron a entender primero la Administración y luego la sentencia impugnada.

En la solicitud de asilo no se alegó ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo, simplemente se aludió a la difícil situación socioeconómica de Cuba, añadiendo de forma expresa la solicitante que no había sufrido detención ni registro alguno. De tan sucinta exposición no resultaba ninguna persecución protegible, no pudiendo tenerse por tal la discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el deseo de buscar un mejor nivel de vida, como ha declarado esta sala en multitud de sentencias. Tampoco pueden tenerse por exposición razonada de una persecución protegible las escuetas y genéricas alegaciones, planteadas en la petición de reexamen, de que se siente vigilada e incómoda para expresar sus opiniones y que esa situación llegaba a ser insostenible; toda vez que con tan limitada y genérica exposición no puede entenderse cumplida la carga procedimental que corresponde al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ).

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 704/2003 interpuesto por Dª. Mónica, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 697/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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