STS, 29 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2714
Número de Recurso1632/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero, en nombre y representación de Doña Andrea contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 658/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 658/2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de enero de 2004, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los actores contra la Resolución del Ministerio del Interior de 18 de marzo 2002 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Andrea.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Andrea, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en fecha de 17 de febrero de 2004, y suplicando a la Sala en su escrito que case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte nueva Sentencia declarando haber lugar a la concesión del asilo, o alternativamente la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario en escrito de fecha 4 de octubre de 2006, suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 18 de marzo 2002 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Andrea.

SEGUNDO

La recurrente, nacional de Cuba, reconoció al solicitar asilo que no pertenecía a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (folio 1.11 del expediente administrativo), y basó su solicitud en el siguiente relato (folio 1.14):

En Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas del entrevistado en Cuba son únicamente económicos, no sufiendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda, por los motivos anteriormente mencionados. Por todo lo expresado el entrevistado solicita que se le conceda ayuda humanitaria.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la propia Ley 5/84,

"no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.-Comenzando por el enjuiciamiento de los vicios formales a que se refiere la demanda y que consisten tanto en la no concesión del trámite de audiencia con anterioridad a finalizar la instrucción ( artículo 25 del reglamento de Asilo ) como, una vez finalizada dicha instrucción, en no elevar el expediente a la CIAR, hemos de señalar, en primer término, que no todo defecto de forma da lugar a la anulabilidad del acto, sino sólo cuando el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados, y para que tal indefensión tenga eficacia invalidante, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión material, esto es, que se haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 212/94, 137/96 y 78/99 entre otras muchas). En cualquier caso, además, y analizada la tramitación de la vía administrativa previa que resulta del expediente administrativo adjuntado a las actuaciones, del mismo se desprende que en él se han observado las prescripciones legales y reglamentarias que para dicha tramitación prevén los artículos 24 y siguientes del RD 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo. En cuanto al trámite de audiencia cuya ausencia asimismo se denuncia en la demanda, por ultimo, ha de traerse a colación lo preceptuado en el párrafo segundo del Art. 25 de dicho reglamento de la Ley de Asilo a cuyo tenor se puede prescindir de tal trámite de audiencia (instruido el expediente y antes de la propuesta de resolución), cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

TERCERO

Conforme al Art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de Asilo y condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

La demandante invoca en su solicitud, exclusivamente, y tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socioeconómicos en su país de origen. Problemas socioeconómicos que, tal y como se desprende de la resolución administrativa impugnada, no la hacen acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección no basta con un legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida, sino que se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra la recurrente, que la haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad, y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención.

Por todo cuanto antecede, y sin perjuicio de reconocer la notoria dureza del sistema político cubano (sentencia de esta misma Sala de 11 de abril de 2003, entre otras muchas) procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de la demandante, sin que tampoco proceda la aplicación de las "razones humanitarias" ( artículo 17 de la Ley de Asilo ) que con carácter subsidiario se pretenden en la demanda dado que no concurren en tal solicitante las "circunstancias de especial significación" que para la aplicación de las mismas exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. "

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos.

En el primero, formulado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración de los artículos 13 y 24 de la Constitución, y los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984. Alega la parte recurrente que no es cierto que haya basado su solicitud en motivos meramente socioeconómicos, porque (sic) "ya ha solicitado asilo, recayendo resolución". Se refiere la actora a la situación general de Cuba, que considera notoria, y añade que a la vista de esa situación de su país ha de entenderse que su relato encaja en los supuestos contemplados en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. Alega que tiene familiares en España y sobre esta base apunta se debe tener en cuenta el principio de unidad familiar, e insiste, finalmente, en que de concedérsele el asilo o al menos su permanencia en España por razones humanitarias.

En el segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, por habérsele concedido trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción del expediente administrativo, cuando no había informes ni pruebas que valorar. Entiende, por eso, que se han infringido los artículos 20 de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000 y el artículo 25 del reglamento de asilo aprobado por RD 203/1995. Aduce asimismo que una vez finalizada la instrucción, no se elevó el expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).

CUARTO

El primer motivo de casación no puede ser estimado.

Basta repasar el relato expuesto por la recurrente al solicitar asilo para constatar que no refirió ninguna persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Tan solo adujo razones puramente socioeconómicas como motivo de su salida de Cuba, más aún, reconoció expresamente, en presencia de la letrada que le asistía, que no había sufrido persecución de ningún tipo por parte de las Autoridades de su país. Así las cosas, no puede sino recordarse que según muy reiterada jurisprudencia, el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

Se alega también por la recurrente la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios, pero ni la recurrente detalla ni nosotros apreciamos la concurrencia de específicas razones humanitarias con entidad o trascendencia suficiente para justificar la aplicación del referido artículo 17.2.

En este sentido, alega la recurrente que debe aplicarse el principio de unidad familiar reflejado en el "Manual de procedimiento y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967" elaborado por el ACNUR, más concretamente en los criterios 181 a 188, dado que -afirma- tiene un hermano residiendo en España. Ahora bien, si la actora pretende, con base en este concreto dato, que se le conceda el asilo o la permanencia en España por razones humanitarias, se trata de una pretensión carente de fundamento. Para empezar, esos "criterios" a los que alude no tienen el carácter de norma jurídica en el sentido exigido por el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, al estar recogidos en un simple manual práctico de carácter doctrinal elaborado por el ACNUR con finalidad orientativa y didáctica, que se autodefine como "guia práctica", sin ningún carácter vinculante para las Autoridades estatales, y que carece de contenido normativo. Por lo demás, la lectura de esos "criterios" permite comprobar que en ellos se hace referencia básicamente a la familia nuclear del solicitante de asilo, esto es, al cónyuge y los hijos menores de edad, no a los hermanos del solicitante mayores de edad. En fin, la recurrente no ha aportado ningún dato que permita advertir alguna razón de índole humanitaria derivada de esa circunstancia, como pudiera ser, por ejemplo, que o bien ella o bien ese hermano que, dice, reside en España tengan alguna clase de patología u otra situación personal grave que demande perentoriamente la asistencia y cuidados de uno para con el otro. Se ha limitado a decir, escuetamente, que tiene un hermano que reside en España, pero ese dato, por sí solo y a falta de otras razones, no es suficiente para reconocer la condición de refugiado ni para la autorización de permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo.

La parte actora alega que en la tramitación del expediente administrativo no se respetó el trámite de audiencia previsto en el Art. 25 del Reglamento de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, pero la alegación carece de fundamento, por dos razones: en primer lugar, porque ese artículo 25 regula el trámite de audiencia que tiene lugar "una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución", en clara referencia al trámite de audiencia en los expedientes instruidos tras la admisión a trámite de la solicitud de asilo, mientras que en este caso nos hallamos ante la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera, cuya tramitación procedimental se rige por lo dispuesto en los artículos 18 a 21 del mismo reglamento ; y en segundo lugar, porque el párrafo 2º del propio artículo 25 señala expresamente que se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, que es lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos.

Por otra parte, la actora apunta sucintamente la falta de informe de la CIAR, pero no cita el concreto precepto que recoge la emisión de tal informe (olvidando la tajante regla procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional ). De cualquier forma, la alegación es tan carente de fundamento como la anterior, ya que el trámite que se dice omitido no es exigible cuando, como es el caso, se trata de una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, según se desprende del art. 26.2 del Reglamento de Asilo, R.D.203/1998, que únicamente lo impone para los expedientes que llegan al final o fondo del asunto, y, como previo pronunciamiento de fondo, relativo a la concesión o denegación de la solicitud de asilo, una vez admitida a trámite. Dicho sea de otro modo, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) tiene lugar en el seno del expediente administrativo que se sustancia una vez admitida a trámite la solicitud; no siendo de aplicación dicho precepto, y la regla que en él se contiene, a este caso, ya que la resolución administrativa impugnada no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite la solicitud.

(Sobre las cuestiones planteadas en este motivo nos hemos pronunciado, en el sentido que cabamos de apuntar, en recientes SSTS de 20 de diciembre de 2007, RC 1470/2004 y 1499/2004 )

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que Doña Andrea interpone contra la sentencia que con fecha 8 de enero de 2004 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 658/02. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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