STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4593
Número de Recurso4151/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4151/2003, interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Abadía, en nombre y representación de Don Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional en fecha 20 de diciembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 955/01 ), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 24 de mayo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Luis Carlos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Luis Carlos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 955/01 en el que recayó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Julio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlos, nacional de Nigeria, interpone el presente recurso de casación nº 4151/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 955/2001, interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 2001, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el actor al solicitar asilo, en los siguientes términos (FJ 1º):

"El recurrente basó su solicitud en el siguiente relato: Nació en el pueblo Odi, perteneciente a la Estado de Bayelsa. Vivía en la cuidad de Yanagoa Tambi. En 1996 comenzó a trabajar en la compañía petrolífera Industrial Marine Petroleum Nigeria Limited. El 45% del petróleo nigeriano está en Bayelsa. En Odi no tenían carreteras, hospitales, etc. El 20 de noviembre de 1999 hubo una manifestación en Odi para protestar contra las compañías petrolíferas y pedir hospitales, escuelas, etc. Participó en la manifestación y no fue a trabajar. Manifiesta que no pertenece a ningún partido político. El 20 de noviembre de 1999 el gobierno entró en el pueblo del solicitante y disparó a todo el mundo, el solicitante logró huir a través del río. Dice pertenecer a la Ijaw Youth y que ayudaba a su líder. Dice haber sido detenido varias veces pero no puede detallar ninguna fecha concreta. Dice que la policía le golpeó pero tampoco puede recordar la fecha. No sabe como se llama el río por el que huyó. Salió en barco de Nigeria".

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (modificada por Ley 9/1994 ),

"por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. "

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su "fallo", en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

" Conforme se infiere del art 8 del RD 203/1995 , es carga del solicitante "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en los que fundamente su pretensión". Pues bien, en el caso de autos no resulta creíble que quien dice vivir en Odi no conozca el nombre del río de su ciudad y no sea capaz de dar datos concretos sobre las detenciones o agresiones que dice haber padecido por parte de las autoridades. Cierto que el recurrente en su demanda aporta copia de un fax en el que se dice que es perseguido, pero dicho fax no garantiza la veracidad de su versión y además resulta contradictorio que abogados de una de las compañías contra las que se dirige la manifestación (que la mismo tiempo dicen ser abogados del solicitante) certifiquen que el recurrente es perseguido y digan que la actividad de esta compañía, junto a la de otras, genera la devastación económica y medioambiental de la zona."

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de diciembre de 2002 .

CUARTO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal de la recurrente se asegura que la Sala de instancia ha infringido, por indebida aplicación, lo dispuesto por el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de Asilo , ya que los hechos expuestos para pedir el asilo resultan verosímiles y constituyen causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, dada la trascendencia y gravedad de los acontecimientos acaecidos en Nigeria. Recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, y enfatiza que la situación social de Nigeria justifica que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad del acto impugnado.

Estimaremos el motivo y el recurso de casación

Como hemos advertido, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado . Precisemos, aun más, que de los tres supuestos de inadmisión a trámite que cabe diferenciar en dicho precepto (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles.

Siendo ello así, lo lógico hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara la infracción de dicho precepto. He aquí, sin embargo, que este artículo - el art. 5.6.d) de la Ley de Asilo - no se cita a lo largo del desarrollo de ese único motivo casacional. No obstante, examinaremos el motivo, toda vez que según reiterada jurisprudencia la cita del artículo 3 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de ese precepto y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite. Y, ciertamente, este motivo debe ser estimado, pues a través de una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 , se ha producido una infracción de su artículo 3, que la parte cita como infringido.

En efecto, las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto ( artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero ), y en el presente caso no resultan manifiestas las razones esgrimidas por la Administración para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud, toda vez que el examen del relato del interesado no permite calificarlo de manifiestamente falso o inverosímil. Más bien al contrario, puede decirse que aquél relato es posible, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. La Administración y la propia sentencia de instancia achacan a esta petición de asilo, y al relato de hechos en que se basa, que es genérico e impreciso, pero el supuesto carácter genérico de su relato no puede decirse que sea tan manifiesto como para determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo el solicitante no deja de aportar datos concretos sobre la persecución que dice haber sufrido, anotando fechas, lugares y nombres, en términos que justifican, al menos, esa admisión. Las razones esgrimidas por la Administración, no son adecuadas para la aplicación del art. 5.6.d) de la Ley de Asilo , pues el relato es creíble y suficientemente preciso, y porque lo que se argumenta por la sentencia de instancia, después, para justificar la inadmisión a trámite, son razones de fondo, que quizá podrán justificar una denegación de la solicitud de asilo, pero que no pueden invocarse para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud sin dar al solicitante la oportunidad de acreditar los hechos relatados.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 , por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de los actores a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4151/2003 interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional en fecha 20 de diciembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 955/01 ), la cual, en consecuencia, casamos y anulamos.

  2. - Estimamos el mencionado recurso contencioso administrativo formulado por Don Luis Carlos contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de mayo de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; resolución que anulamos, y ordenamos que esa solicitud de asilo debe ser admitida a trámite.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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