STS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7037
Número de Recurso7306/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a de dos mil seis. Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7306 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús RIVERO RATÓN, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 644/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y reconocimiento de condición de refugiado. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de junio de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 644/2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 644/01 interpuesto por la representación de D. Rubén contra la resolución del Ministerio de Interior descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió y se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente D. Rubén, quien presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se revoque la resolución que se impugna.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 2 de diciembre de 2005, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 23 de febrero de 2006, solicitando que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, por lo que se fijó para votación y fallo el día de 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7306/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 10 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 644/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Rubén, ciudadano de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El ahora recurrente expuso en su solicitud de asilo lo siguiente:

" declara que hay problemas entre musulmanes y cristianos. El es cristiano. En febrero del 2000 una noche los musulmanes atacaron su casa, vivía con su tía en Kaduna, él nació en Benin pero su madre murió en el parto y se ha criado con su tía en Kaduna. Ellos vivían en una segunda planta entraron él saltó y se fue corriendo, no sabe lo que pasó con su tía, se fue a Lagos, y luego a la república de Benin, no tiene que decir nada más".

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo, sin que los documentos o pruebas aportados por el solicitante sirvan para verificar que lo alegado coincide con la realidad y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, ni aun indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/1994, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma. lo que hace que sus alegaciones sean consideradas inverosímiles".

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su "fallo", en cuanto ahora interesa, en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- en el presente caso es patente el sentido extraordinariamente genérico del relato referido por el recurrente, de que estando en su domicilio con su tía, quien lo crió pues su madre murió al nacer él, fue asaltada la casa huyendo, sin haber tenido noticias de su cuidadora, a quien al parecer no trató de buscar, permaneciendo en varios países del Africa ecuatorial antes de entrar en España.

Relato genérico y ausente del menor indicio probatorio siendo de recordar como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras muchas, en su sentencia de 19 de junio de 1998 : "la jurisprudencia ha declarado que para la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado no es necesario una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los apartados 1 a 3 del art.3 de la citada Ley . Pero es necesario, al menos, que exista esta prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es desde luego, la finalidad de la institución (STS de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, 23 de junio de 1994 )". En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999.

CUARTO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en tres motivos

El primer motivo de casación, formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española, por haberse denegado indebidamente -a juicio de la parte- el recibimiento a prueba del proceso.

En el segundo motivo, deducido al amparo del subapartado d) del precitado artículo 88.1, se alega la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/84, aprobado por RD 203/1995, por no haberse investigado debidamente por la Administración las circunstancias concurrentes en el solicitante.

Finalmente, en el motivo tercero, también formulado al amparo del subapartado d), se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, por no haberse autorizado su permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Toda la argumentación plasmada en los dos primeros motivos casacionales se dirige, en definitiva, a sustentar la verosimilitud de la persecución expuesta al solicitar asilo; empero, la Administración no sólo inadmitió a trámite la solicitud por considerar su relato de hechos inverosímil, conforme al artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, sino también por otra causa más (la del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, en relación con el artículo 7.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero ) consistente en haber solicitado el asilo después de sobrepasado un mes de estancia ilegal en España, con la consiguiente presunción de pérdida de vigencia de los hechos referidos (causa esta cuya concurrencia parece evidente pues habiendo entrado en España el día 30 de diciembre de 2000, no pidió asilo hasta el día 13 de junio de 2001, esto es, más de seis meses después). Y ocurre que sobre esta concreta causa de inadmisión, expresamente citada en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, no se dice nada en el escrito de interposición.

Es cierto que la sentencia de instancia centra la mayor parte de su argumentación en la concurrencia de la primera causa de inadmisión de la solicitud de asilo, pero al razonar así no lo hace porque descarte la concurrencia de la segunda, sino, con toda evidencia, porque una vez afirmada esa primera causa de inadmisión, deviene innecesario el examen de la otra.

Así las cosas, el recurso de casación no puede prosperar en el extremo relativo a la admisión a trámite de la solicitud de asilo, pues aun admitiendo dialécticamente que la Administración (y la Sala de instancia) hubieran aplicado incorrectamente aquel artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 en el extremo relativo a la inverosimilitud del relato, no podemos en casación, por no haberlo pedido la propia parte recurrente, revisar la concurrencia de la otra causa de inadmisión basada en la misma letra d) en relación con el artículo 7.2 del reglamento de aplicación de la propia Ley de Asilo . Y aun en el caso de que concluyéramos que la Sala de instancia erró al denegar la práctica de la prueba solicitada, ha de tenerse en cuenta que esa prueba iba dirigida únicamente a fundamentar la persecución que decía sufrir el interesado y reforzar la verosimilitud de su exposición, sin relevancia o incidencia alguna sobre la otra causa de inadmisión a trámite de la petición de asilo aquí concernida, que nunca ha sido combatida por el actor, ni en su demanda ni en el presente recurso de casación.

En fin, por lo que respecta a la pretensión de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, desarrollada en el tercer motivo de casación, tampoco puede prosperar, por una razón que enlaza con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación: se trata de una cuestión no analizada ni resuelta por la sentencia de instancia, la cual no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue examinada en la instancia

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús RIVERO RATON en representación de D. Rubén contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de Junio de 2003, por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 644/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en la Fundamento Jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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