STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1997
Número de Recurso276/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 276/2004 interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación de Doña Leticia, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 776/02), sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 22 de Febrero de 2002 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo a Doña Leticia, nacional de Irak.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Leticia recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 776/02, en el que recayó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003 cuyo fallo dice: " PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo formulado por Leticia, contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, sin perjuicio de cuantas medidas a favor de la promovente pudieran adoptarse en el marco jurídico general de extranjería. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de Marzo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Leticia interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2003 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 776/02 interpuesto por ella contra el acuerdo de 22 de Febrero de 2002, del Ministerio del Interior, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo la actora dijo, en síntesis, que su marido había desertado del Ejército con motivo de la guerra contra Kuwait de 1990, huyendo de su domicilio y siendo desde entonces buscado por la Policía, la cual la interrogaba constantemente sobre el paradero de aquel, hasta que se vio obligada a divorciarse de él, viéndose obligada a salir de Irak por la situación de violencia de ese país

Admitida a trámite su petición de asilo, y una vez sustanciado el expediente, la instructora del mismo formuló informe desfavorable, en los siguientes términos:

"2.H. Como se indica en los puntos siguientes, la solicitante ha ocultado pasaportes legalmente expedidos por las autoridades iraquíes y aún vigentes al formular su solicitud. Como también se apunta, es evidente que esta ocultación tuvo el propósito de dificultar el examen de la solicitud de asilo presentada por la interesada, dado que en dichos pasaportes se contiene información que contradice sus alegaciones de persecución por varios motivos.

Modulo especial:

En síntesis, la solicitante relata una persecución derivada del hecho de que su marido desertó del ejército iraquí en 1990, cuando fue llamado a incorporarse a la Guerra del Golfo. Tras esta deserción, el marido habría escapado al norte Iraq, a una ciudad que la solicitante dice ignorar, y habría mantenido contacto con su familia exclusivamente por vía telefónica. Asimismo, la solicitante asegura haber sido constantemente presionada por las autoridades iraquíes, que "incesantemente" se presentaban en su casa para indagar por el paradero de su marido. Según la solicitante, las presiones llegaron a tal extremo que se vio obligada a solicitar el divorcio de su marido para eludirlas. Finalmente, la solicitante afirma que consiguió, a través de su padre, pasaportes falsos y que huyó del país, vía Jordania, a donde llegó el 31.12.99. Desde Ammán, la solicitante y su familia se habrían tarsladado a Madrid, donde la solicitante tiene una hermana nacionalizada española.

Se ha podido establecer que este relato no responde a la realidad. En efecto, la Embajada española en Damasco ha informado que la solicitante, acompañada de su marido y de una cuarta hija, solicitó visado de visita a España el 4.12.99. Este visado fue denegado, y la solicitante, esta vez sólo con las hijas que la acompañan en su solicitud, volvió a pedir visado para España el 16.2.2000. En las solicitudes de visado, tanto la solicitante como su esposo manifestaron residir permanentemente en Damasco. Finalmente, la Embajada informa también de que la madre de la solicitante residía habitualmente en Siria, donde gozaba de una excelente situación económica, y se trasladó posteriormente a España para reunirse con la hija nacionalizada española.

En sus solicitudes de visado, los interesados presentaron pasaportes legalmente expedidos por Iraq, así como otra documentación relativa a su situación en Siria, entre la que destaca un permiso de residencia del año 98 expedido al marido de la solicitante y una certificación laboral de una empresa radicada en Siria.

Evidentemente, esta situación en nada coincide con la expuesta por la solicitante. No hay apariencia de que el marido de la solicitante fuera perseguido en Iraq, no se ha producido el divorcio que la solicitante alega, la salida del país no se produjo ni por la ruta n i en las fechas que la solicitante manifiesta, la solicitante y su familia disponen de documentación de viaje expedida por las autoridades iraquíes...

Adicionalmente, todo indica que, caso de que verdaderamente se hubiera producido alguna persecución contra la solicitante o su familia en Iraq, todos ellos podrían haber encontrado algún tipo de protección en Siria, país en el que, al parecer, residían sin mayores problemas. .

4.A. La solicitante, voluntariamente, ha ocultado información relevante para el estudio de su solicitud. NOTA: No se aprecian motivos humanitarios relacionados con una posible vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante en caso de retorno a su país de origen o de residencia habitual. La solicitante abandonó su país legalmente, residió fuera de él legalmente y posee un título de viaje aún vigente. Por otro lado, nada en sus circunstancias personales indica que pueda albergar temor a un riesgo para su vida, integridad física o libertad en caso de retorno a su país de origen o de residencia habitual.

CRITERIO : DESFAVORABLE."

De conformidad con este informe, la resolución desestimatoria de la petición de asilo fundó su decisión en que:

La solicitante ha ocultado elementos acreditativos de su identidad, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones.

Se ha podido establecer, a partir de las informaciones proporcionadas por la Embajada de España en Siria, que el relato de la solicitante no se ajusta a la realidad ni en lo relativo a las circunstancias en que se habría producido la persecución alegada ni en el itinerario seguido por la solicitante tras abandonar el país de su nacionalidad.

La solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España. dificultando el estudio de su solicitud.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución antes referida, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Con independencia de cuantas medidas a favor de la promovente pudieran otorgarse, en el marco jurídico de extranjería, lo cierto y verdad es que su relato fáctico resulta inverosimil y permite descartar el otorgamiento del derecho de asilo, como bien pone de relieve el Informe de la Instrucción (Módulos 2. H, Especial y 4.A), obrante a los folios 2.10 y 2.11 del expediente, cuyo tenor y conclusiones asume plenamente la Sala:

"2.H. Como se indica en los puntos siguientes, la solicitante ha ocultado pasaportes legalmente expedidos por las autoridades iraquíes y aún vigentes al formular su solicitud. Como también se apunta, es evidente que esta ocultación tuvo el propósito de dificultar el examen de la solicitud de asilo presentada por la interesada, dado que en dichos pasaportes se contiene información que contradice sus alegaciones de persecución por varios motivos.

Modulo especial:

En síntesis, la solicitante relata una persecución derivada del hecho de que su marido desertó del ejército iraquí en 1990, cuando fue llamado a incorporarse a la Guerra del Golfo. Tras esta deserción, el marido habría escapado al norte Iraq, a una ciudad que la solicitante dice ignorar, y habría mantenido contacto con su familia exclusivamente por vía telefónica. Asimismo, la solicitante asegura haber sido constantemente presionada por las autoridades iraquíes, que "incesantemente" se presentaban en su casa para indagar por el paradero de su marido. Según la solicitante, las presiones llegaron a tal extremo que se vió obligada a solicitar el divorcio de su marido para eludirlas. Finalmente, la solicitante afirma que consiguió, a través de su padre, pasaportes falsos y que huyó del país, vía Jordania, a donde llegó el 31.12.99. Desde Ammán, la solicitante y su familia se habrían tarsladado a Madrid, donde la solicitante tiene una hermana nacionalizada española.

Se ha podido establecer que este relato no responde a la realidad. En efecto, la Embajada española en Damasco ha informado que la solicitante, acompañada de su marido y de una cuarta hija, solicitó visado de visita a España el 4.12.99. Este visado fue denegado, y la solicitante, esta vez sólo con las hijas que la acompañan en su solicitud, volvió a pedir visado para España el 16.2.2000. En las solicitudes de visado, tanto la solicitante como su esposo manifestaron residir permanentemente en Damasco. Finalmente, la Embajada informa también de que la madre de la solicitante residía habitualmente en Siria, donde gozaba de una excelente situación económica, y se trasladó posteriormente a España para reunirse con la hija nacionalizada española.

En sus solicitudes de visado, los interesados presentaron pasaportes legalmente expedidos por Iraq, así como otra documentación relativa a su situación en Siria, entre la que destaca un permiso de residencia del año 98 expedido al marido de la solicitante y una certificación laboral de una empresa radicada en Siria.

Evidentemente, esta situación en nada coincide con la expuesta por la solicitante. No hay apariencia de que el marido de la solicitante fuera perseguido en Iraq, no se ha producido el divorcio que la solicitante alega, la salida del país no se produjo ni por la ruta n i en las fechas que la solicitante manifiesta, la solicitante y su familia disponen de documentación de viaje expedida por las autoridades iraquíes...

Adicionalmente, todo indica que, caso de que verdaderamente se hubiera producido alguna persecución contra la solicitante o su familia en Iraq, todos ellos podrían haber encontrado algún tipo de protección en Siria, país en el que, al parecer, residían sin mayores problemas.

4.A. La solicitante, voluntariamente, ha ocultado información relevante para el estudio de su solicitud."

"El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.."

CUARTO

Contra esta sentencia opone la parte recurrente un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se denuncia la vulneración de los artículos 3.1.b), 3.2.a) y 3.3, todos ellos de la Ley de Asilo 5/1984 de la LRDAR; afirmando que la sentencia "no tiene en cuenta, suficientemente que nuestra mandante estaba sometida por las autoridades iraquíes a continuos acosos y persecuciones debido a la situación de la guerra que se estaba viviendo en su país, y, al hecho de que su marido se encontrase huido tras desertar del ejército del referido país". Reprocha asimismo a la sentencia de instancia no haber tenido en cuenta que actualmente cuenta con un permiso de trabajo en España y está dada de alta en la Seguridad Social, y cita la sentencia de este Tribunal Supremo (Sección 6ª) de 3 de marzo de 2002, en referencia a la dificultad que en estos casos entraña la prueba de los hechos relatados.

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar.

La parte recurrente desconoce la reforma de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), llevada a cabo por la Ley 9/1994, de 19 de mayo ; y como consecuencia de este desconocimiento cita preceptos de la redacción original de la Ley, ya derogados cuando presentó su solicitud de asilo. Así que este motivo denuncia la infracción de preceptos inexistentes por carentes de vigencia al tiempo de los hechos.

Incluso prescindiendo de este dato, lo cierto es que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia tiene un sólido respaldo en el completo y detallado informe de la instructora del expediente, supra transcrito, donde se razonaron ampliamente las incoherencias y contradicciones apreciadas en el relato de la solicitante. Correspondía a esta misma desvirtuar o rebatir esas consideraciones, pero no lo hizo, pues en ningún momento ha aportado datos ni suministrado elementos de prueba que permitan llegar a la conclusión contraria y concederle el asilo solicitado.

Por lo demás, el hecho de que en la actualidad tenga un permiso de trabajo expedido conforme a la legislación general de extranjería resulta irrelevante a la hora de apreciar la existencia de una persecución protegible en su país de origen.

SEXTO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 276/2004 interpuesto por Doña Leticia contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 776/02) y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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