STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1676
Número de Recurso115/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 115/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo en nombre y representación de Don Lucas y Doña Marta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 956/01, sostenido por aquéllos contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de noviembre de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la de 22 de noviembre de 2001, que denegó la petición de reexamen. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de noviembre de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 956/01 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como parte recurrente Don Lucas y Doña Marta, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 22 de septiembre de 2006, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 20 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió -y ratifico -a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Lucas y Doña Marta, de nacionalidad cubana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Lucas y Doña Marta recurso de casación, articulado con amparo simultáneo en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En primer lugar critica la denegación del recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal a quo; y en segundo lugar denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochando a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente. Cita a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El primer motivo del escrito de interposición carece de sentido, pues la parte recurrente afirma sucintamente que "el hecho de inadmitir el recibimiento del pleito a prueba... vulnera claramente el derecho a la tutela efectiva", pero basta repasar las actuaciones de instancia para comprobar que la Sala de instancia sí que acordó el recibimiento a prueba del proceso, mediante Auto de 20 de febrero de 2003 .

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco este motivo debe ser estimado.

Afirma la parte recurrente, en este segundo motivo, que la sentencia " está falta de motivación ya que en ningún momento de la sentencia aquí recurrida recoge mención al fondo del asunto; ni contesta a las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización a la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se limita a recoger casi literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado".

Ahora bien, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia describe los actos administrativos impugnados (FJ 1º), recoge el relato del interesado al solicitar asilo y resume la tramitación administrativa de su solicitud (FJ 2º), extracta los argumentos expuestos en la demanda (FJ 2º), reseña el marco normativo aplicable a la controversia (FJ 3º), valora el relato expuesto por la parte actora al pedir asilo y después en el reexamen, y descarta su inclusión dentro de las causas o motivos de asilo (FJ 4º), y rechaza que las resoluciones dictadas por la Administración adolezcan de falta de motivación (FJ 4º, in fine). Así las cosas, era carga de la parte recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que la sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

Por lo demás, el resto del desarrollo del recurso de casación no contiene, en su mayor parte, más que distintas consideraciones dogmáticas en torno al artículo 24 de la Constitución, sin referencias de ninguna clase a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación, que queda, pues, huérfana de crítica en cuanto a la cuestión de fondo.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos #uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 115/2004 interpuesto por la representación de Don Lucas y Doña Marta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 956/01, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en casación, hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos #uros. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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