STS, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2302
Número de Recurso2675/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2675/2003 interpuesto por D. Pedro Francisco representado por la Procuradora Dña. María Angeles Almansa Sanz, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 936/2001 sobre inadmisión a trámite de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 936/2001, promovido por Don Pedro Francisco, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 936/01, interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco, contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2001, que declara la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por la recurrente, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Pedro Francisco presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se case la citada sentencia recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de enero de 2005, ordenándose después, por providencia de 3 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 16 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2675/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 13 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 936/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Pedro Francisco, quien decía ser natural de Sierra Leona, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir dos causas de inadmisión contempladas en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , consistentes en haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de formular su solicitud, sin haber justificado la demora, y alegar una determinada nacionalidad, desconociendo cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que hace que sus alegaciones sean consideradas inverosímiles.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Los únicos aspectos que debemos resaltar de dicha sentencia, por cuanto solo de ellos, con exclusividad, se va a ocupar el recurso de casación, son los relativos a la falta de asistencia de letrado y de intérprete en el expediente administrativo . Respecto de tales cuestiones la Sala de instancia señala en su sentencia:

",Pues bien, en relación con el primer grupo de defectos formales, relativos a la información sobre asistencia letrada y de intérprete, consta en el expediente diligencia de información de derechos y deberes, en la que se refleja, entre otras, la indicación de asistencia letrada y de intérprete, cumplimentando lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley 5/84 , sin que puedan acogerse las dudas planteadas en la demanda sobre la efectividad de tal diligencia informativa cuando, de una parte, en el cuestionario sobre nacionalidad figura la intervención de intérprete y en el listado de datos personales la de traductor, y de otra parte, la información sobre la asistencia letrada a su elección incluye la posibilidad de asistencia jurídica gratuita, circunstancia que no resulta desconocida por el interesado que así lo solicitó en el escrito de interposición de este contencioso, no constando otra actuación en el expediente relativa a la solicitud de intervención letrada que haya sido denegada o dificultada al recurrente. A ello ha de añadirse que no se trata de una información seguida de la inmediata realización de las correspondientes actuaciones que impidan la reflexión sobre la utilización de tal asistencia letrada, pues, por el contrario, tras la diligencia de información, llevada a cabo el 26 de septiembre de 2001, se le concede un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar documentación justificativa que estime pertinente, realizándose igualmente con posterioridad el cuestionario sobre nacionalidad, por lo que el interesado ha dispuesto de tiempo suficiente para decidir la forma de intervención en el expediente. Todo lo cual lleva a rechazar tales alegaciones de carácter formal, entendiendo que se han observado por la Administración las exigencias previstas en la Ley al respecto. En todo caso, no se aprecia la existencia de situación de indefensión para el interesado ya que, a lo ya indicado sobre la intervención de intérprete y traductor en las diligencias correspondientes y la utilización por el mismo, cuando ha creído oportuno, del beneficio de asistencia jurídica gratuita, hay que añadir que disponiendo de esta en este recurso contencioso administrativo, en ningún momento se ha cuestionado fundadamente el alcance de las manifestaciones del interesado en el expediente ni la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada por la Administración, y ni siquiera se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba para justificar otros extremos que desvirtuaran la valoración efectuada en la resolución impugnada. En estas circunstancias no cabe apreciar motivos de anulabilidad por razones formales al amparo del art. 63 de la Ley 30/92 , ya que no se advierten las deficiencias invocadas por la parte en la demanda y tampoco se aprecia indefensión que justifique tal anulabilidad de acuerdo con el art. 63.2 de dicha Ley.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor el presente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del apartado d) y c), respectivamente, del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión, y por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia.

Examinaremos el segundo motivo con carácter preferente, siguiendo un criterio de lógica jurídica.

Se denuncia en este segundo motivo la infracción del artículo 120 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias. Se dice que la sentencia de instancia no se pronuncia respecto de la invocada nulidad por falta de garantías, que ocasionan indefensión al interesado, por lo que ha incurrido en incongruencia.

El motivo no puede ser estimado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, hasta el punto de hacer ociosa la cita de resoluciones concretas, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

Desde tal perspectiva, basta la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia para comprobar que contienen una respuesta argumentada a las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en su demanda, que cumplen holgadamente las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales. Más concretamente, hay una explícita y extensa respuesta a las alegaciones de la demanda referidas a la asistencia de intérprete y de letrado. Es más, dejando aparte el acierto o desacierto de las razones que expone, la sentencia impugnada puede ser calificada de excelente, en cuanto a su motivación.

Las respuestas dadas por la Sala de instancia pueden ser , en definitiva, correctas, o no, y resultar del gusto, o no, del recurrente ---cuestión cuyo análisis no corresponde en este momento---, pero lo que no ofrece duda alguna es que resultan motivadas, coherentes y razonables, y que a través de ellas se da una respuesta suficiente a la demanda presentada por el actor, por lo que no existe la falta de motivación y la incongruencia que pretenden denunciarse en este segundo motivo.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción, por inaplicación, del art. 22 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 , del art. 5.4 de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 , y de los artículos 5 y 8.4 de su Reglamento de aplicación . El artículo 5.4 de la Ley 5/84 dispone que "el solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Alega el recurrente desconocedor del idioma español, que en la diligencia informativa de derechos no se le proporcionó un intérprete, por lo que no pudo comprender lo que se le exponía, y además no se le informó sobre su derecho a la asistencia jurídica gratuita, resultando que los trámites subsiguientes se realizaron sin asistencia de Abogado, con la consiguiente indefensión.

Estimaremos este motivo y el recurso de casación.

La Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada. Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Pues bien, situados en la perspectiva de análisis que proporcionan estas normas, hemos dicho en sentencias como. v.gr., la de 5 de julio de 2004 (casación nº 4298/2000 ) que "el derecho de defensa técnica que a los solicitantes de asilo reconoce el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 16 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA ) proyecta su necesidad desde el comienzo mismo del expediente..... Cuando el artículo 5.2 del Reglamento de aplicación de la LDA, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RLDA ), establece que los solicitantes de asilo serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden, de conformidad con la LDA, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada, esta refiriéndose a un asesoramiento técnico jurídico anterior a la solicitud, y no sólo para dar adecuada respuesta al cuestionario policial sino para, con el mismo, poder aportar pruebas o indicios en los que fundamentar la solicitud. Si bien se observa, la narración de los hechos requiere, a continuación, una transformación o, al menos un intento de encuadramiento en alguna de las causas normativamente previstas para la obtención del derecho que se pretende, con base en las pruebas o indicios que puedan aportarse. Ello implica que la privación a la recurrente de esa asistencia jurídica le ha impedido disponer de una asesoramiento técnico especialmente relevante, y que, en consecuencia, sí podemos decir que ha sufrido indefensión".

Pues bien, volviendo al caso de autos, en el expediente administrativo obra (folio 1.3) una diligencia de asistencia al solicitante de asilo, de fecha 26 de septiembre de 2001 en la que se le informó de su derecho a (sic) "entrar en contacto con un Abogado de su elección, a los efectos de ser asistido jurídicamente" y a "asistencia de intérprete, en caso de no comprender el idioma español", pero dicha diligencia no consta firmada por ningún intérprete, por lo que, no habiendo constancia alguna de que esa asistencia de intérprete se procurara, no podemos sino concluir que el interesado bien pudo no haber comprendido plenamente los derechos de que gozaba. Ciertamente, parece que en algunos trámites posteriores sí que intervino un intérprete, y así, consta la firma de un traductor en el cuestionario que se le practicó al solicitante sobre algunos aspectos del país del que decía venir (folio 1.7), y en el listado de datos personales (folio 2.2). En cambio, no figura esa firma de traductor en el escrito de ofrecimiento del trámite de audiencia (folio 1.4), siendo este un trámite tan esencial para la defensa del solicitante. Así las cosas, ni el interesado dispuso de un intérprete para articular su solicitud, ni gozaba de intérprete cuando se le confirió el trámite de audiencia. (Debe tenerse presente que en el expediente administrativo consta que el interesado sólo habla la lengua Krio y el idioma inglés, y es analfabeto).

Si esto constituye, de por sí, una notable irregularidad por la indefensión que pudo producir para el interesado, hemos de añadir que esa indefensión se acrecienta aún más por el hecho de que el expediente se instruyó sin presencia de Abogado que le asesorase. No hay en el expediente (a diferencia otros muchos asuntos de los que ha conocido esta Sala) ninguna diligencia por la que se ofreciera a la aquí interesada la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo existe esa mencionada diligencia informativa por la que indicaba a aquel la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", sin que se le informara sobre la posibilidad de recabar un Abogado de oficio, que es lo realmente importante, ni consta en el propio expediente que el solicitante renunciara a ese derecho a la asistencia letrada. Seguramente por esa razón no existe en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase al solicitante. De hecho, en el listado de datos personales obrante a los folios 2.1 y 2.2 del expediente figuran los siguientes datos: Intérprete: S Abogado: N", pareciendo claro que esa letra "N" sólo puede interpretarse en el sentido de que, efectivamente, el solicitante de asilo no contó con la asistencia de Letrado que le asesorase. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario.

Así las cosas, hemos de concluir que la deficiente información de derechos que se hizo al interesado (sobre los que se ilustró a éste sin presencia ni intervención de intérprete), y la falta además de información a aquél sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio (sobre lo cual el impreso que la Administración utiliza ---folio 1.3--- es claramente defectuoso), derivó en una situación real y efectiva de indefensión para él, más aún habida cuenta de su condición de extranjero desconocedor del idioma y el Derecho español. Indefensión que reviste una trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.

Ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón (tal y como solicitan el recurrente en casación), a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde su comienzo del derecho de asistencia letrada e intérprete al recurrente incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 2675/2003 interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 936/2001 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 936/01 que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 24 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, que anulamos por su disconformidad a Derecho.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione desde el principio al solicitante de asilo asistencia letrada incluso de oficio, e intérprete, y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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