STS, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2304
Número de Recurso2770/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2770/2003, interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Doña Susana contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de diciembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 703/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de marzo de 2001 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por Doña Susana , nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Susana recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 703/01, en el que recayó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002 , con el siguiente "fallo": "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Susana, contra la Resolución de Ministro del Interior de 12 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Abril de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Susana, nacional de Colombia, interpone recurso de casación nº 2770/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, por concurrir tres causas inadmisión, dos previstas en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , y la tercera prevista en el artículo 5.6.f) de la expresada Ley .

La resolución administrativa impugnada inadmite a trámite la solicitud de asilo porque la solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante mas de un mes antes de la formulación de su solicitud de asilo; por estar basada la solicitud en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que su relato resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso; y por proceder de otros países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados .

SEGUNDO

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso interpuesto contra aquella resolución, basa su pronunciamiento en los siguientes argumentos:

"Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso- administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si la resolución recurrida carece de motivación, y de otro, si concurre en el presente caso las causas de inadmisión del derecho de asilo previstas en el artículo 5.6.d) y f) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo . La falta de motivación que se aduce en el escrito de demanda, se concreta en que, a juicio de la recurrente, la resolución recurrida no explica por qué no se admite a trámite la solicitud de asilo. La necesidad de motivación de los actos administrativos, que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, viene impuesta en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 , y ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el por que de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 de nuestra Constitución (en este sentido STS 15 de diciembre de 1999 ). Acorde con la anterior doctrina, debe concluirse que en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones por las que acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo -"el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante mas de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma" y, además, porque el relato es inverosímil y procede de otros países firmantes de la Convención de Ginebra del 1951-. Por tanto, la motivación es suficiente porque explica las razones de la decisión y permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo. En consecuencia, en este caso la motivación es bastante, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. TERCERO.- Respecto de la cuestión de fondo suscitada, la protección que dispensa el derecho de asilo -reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución - a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado se condiciona, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, después de su modificación por la antes citada Ley 9/1994 , a diversos requisitos que, por lo que ahora interesa, respecto de la admisión a trámite de la solicitud, facultan al Ministro del Interior -previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados-, a inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, la solicitud de asilo (artículo 5.6) cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles" (letra d/ del expresado artículo 5.6). CUARTO.-.- Pues bien, la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección"-. De los tres requisitos que este precepto exige, en su vertiente positiva, a las solicitudes de asilo -estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual-, y cuya ausencia determina la inadmisión a trámite de la solicitud, esta es su vertiente negativa, en el presente caso ha sido de aplicación el segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud son inverosímiles. La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del reglamento ). QUINTO.- En el presente caso, concurren dos causas de inadmisión basadas en el citado artículo 5.6.d) de la vigente Ley de Asilo , pues la parte recurrente llegó a España el 3 de abril de 2000, según consta en su solicitud (folio 2.2 del expediente administrativo), y solicita el asilo el día 11 de enero de 2001, casi diez meses después. Esta demora en la solicitud del derecho de asilo no se corresponde con la urgencia que normalmente concurre en aquellos que son perseguidos por razón de raza, nacionalidad, religión o pertenencia a grupo social o político, lo que hace albergar dudas sobre persecución padecida por la parte recurrente. Además, la presentación de la solicitud de asilo tardía no resulta explicada en el escrito de demanda, concretando las razones por las cuales se demoró la solicitud de la protección que dispensa en asilo. Esta estancia en España, que no se niega por la recurrente, aunque en el escrito de demanda se señala que la Administración debe probar la fecha de entrada, sin embargo dicha circunstancia resulta precisamente acreditada en el expediente administrativo, cuando la propia recurrente, en su solicitud de asilo, declara la fecha de llegada en España y firma dicha solicitud. Esta circunstancia, en definitiva, resta credibilidad a su relato de persecución y le priva de la verosimilitud necesaria para su admisión a trámite. Por todo cuanto antecede, esta Sala considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 , en relación con el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo . SEXTO.- La otra causa de inadmisión que aplica la resolución administrativa recurrida, para la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, es, como antes se ha hecho mención, la prevista en el apartado f) del artículo 5.6 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y se refiere a que el recurrente procede de un tercer Estado donde hubiera podido solicitar, sin riesgo para su vida e integridad física, la protección del asilo que ahora pretende en España. En el presente caso, consta en el expediente administrativo que el recurrente estuvo, antes de llegar a España, en diversos países miembros de la Unión Europea, concretamente en el país que estuvo en Venezuela, Países Bajos y Alemania. Pues bien, países signatarios de la Convención de Ginebra de 1951, y en cualquiera de ellos hubiera podido solicitar asilo, pues no existe, en los expresados países, peligro para su vida o su libertad, ni hubiera supuesto estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante, según dispone el expresado artículo 5.6.f) de la Ley 5/1984 . En consecuencia, al no haber solicitado asilo en alguno de los países en los que estuvo, donde se respetan los derechos fundamentales y los principios en los que se inspira la Convención de Ginebra, y no existiendo causa que explique o justifique tal omisión, esta Sala entiende que también es conforme a Derecho la resolución recurrida, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.f) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado . "

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación; habiendo presentado un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, - art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada "incongruencia interna", toda vez que -dice la recurrente- el fallo de la sentencia es genérico y estereotipado, que no menciona siquiera el "iter decidendi" por el no se accede a la admisión a trámite de la solicitud "-sic- . También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruencia externa" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque "en el presente recurso ocho fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en que se basaban aquellas, la no exigencia de prueba absoluta y plena de los hechos alegados, la falta de motivación de la resolución, el incumplimiento del artículo 18 de la L.O.4/2000 , el incumplimiento del artículo 20 del la L.O. 4/2000 y la solicitud de condena en costas; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la primera y a la quinta de ellas mediante, una vez más, una cláusula estereotipada y carente de fundamento".

El segundo motivo se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, pues se denuncia de nuevo la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 LEC ; volviendo a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señalando que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación, por las razones que expondremos a continuación.

La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la extensa y cuidada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta y ajena al vicio denunciado que el recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Ahora bien, hemos de llegar a otra conclusión por lo que respecta a la incongruencia omisiva que asimismo se denuncia.

Es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales. Por consiguiente, la respuesta jurisdiccional es congruente tanto si da respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas como si da respuesta global al conjunto, siempre que el Tribunal considere que existen suficientes elementos comunes en todas ellas que permiten justificar dicha respuesta unitaria.

Pues bien, en este caso, la Sentencia que se impugna no deja de responder a las pretensiones planteadas en la demanda contencioso administrativa en torno a la concurrencia de las causas de inadmisión a trámite de la solicitud apreciadas en vía administrativa; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la actora con la decisión y las razones en que ésta se basa. La parte recurrente echa de menos un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo sobre su alegación de que no constaban las "pruebas genéricas" en que se basó la Administración para decidir el rechazo de su solicitud, pero esta alegación ha sido también valorada y descartada por la Sala de instancia en su sentencia. Asimismo, dice la recurrente que el Tribunal a quo no se pronuncia debidamente sobre la petición de condena en costas a la Administración que asimismo se formuló en la demanda, pero mal podía acceder a esa petición cuando la sentencia es desestimatoria; no siendo ocioso añadir que la decisión de la Sala sobre la imposición de las costas no depende de que lo pidan las partes sino de que a juicio del Tribunal se den las circunstancias para ello.

Empero, en la demanda se alegó la vulneración de los artículos 18 y 20 de la L.O. 4/2000 , y del artículo 8.4 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/95 , señalando la parte actora, primero, que se había omitido en vía administrativa la apertura de periodo probatorio, privándosele de la posibilidad de aportar pruebas acreditativas de la veracidad de los hechos alegados; y segundo, que en el procedimiento administrativo no había existido asistencia letrada. Ninguna respuesta, por breve que fuera, se dio a esos argumentos, y se produjo, por tanto, la incongruencia omisiva que se denuncia en este primer motivo.

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia ( artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional ), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d).

QUINTO

La alegación referida a la inexistencia de periodo probatorio en el expediente administrativo es desmentida por el examen de éste, en el que consta, al folio 3.1, que a la solicitante se le dio un plazo de diez días para que alegase y presentase los documentos y justificaciones que estimara pertinentes, lo que no hizo, pues no presentó con ocasión de dicho trámite documento alguno. Por consiguiente, no existe desde esta perspectiva ninguna indefensión real y efectiva con trascendencia invalidante de la resolución administrativa impugnada.

Sin embargo, apreciamos que no hay en el expediente (a diferencia otros muchos asuntos de los que ha conocido esta Sala) ninguna diligencia por la que se ofreciera a la aquí interesada la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 1.4, una diligencia informativa por la que indicaba a aquella la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", lo que es muy distinto. En conclusión, no se ofreció la posibilidad de recabar un Abogado de oficio; ni consta en el propio expediente que la solicitante renunciara a ese derecho a la asistencia letrada. No hay tampoco, en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase a la solicitante. Más aún, en el listado de datos personales obrante a los folios 2.1 y 2.2 del expediente figuran los siguientes datos: "Intérprete: N. Abogado: N", pareciendo claro que esa letra "N" sólo puede interpretarse en el sentido de que el solicitante de asilo no contó con la asistencia de Letrado que le asesorase. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario. Así las cosas, los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de Letrado, sin que se haya dado, por la Administración demandada, razón alguna (en vía administrativa ni luego en el curso del proceso, ni ahora en casación) justificante de tal situación.

A la hora de valorar la trascendencia de estos datos, hemos de recordar una vez más que Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada". Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria , expresamente citado por la actora, reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Situados en la perspectiva que resulta de este marco normativo, hemos de concluir que la falta de cualquier información a la interesada sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio derivó en una situación real y efectiva de indefensión para ella, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.

Ello conlleva la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón , a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde el principio del derecho de asistencia letrada de la recurrente incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2770/2003 interpuesto por Doña Susana contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de diciembre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 703/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 703/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de marzo de 2001, que inadmitió la solicitud de asilo en España formulada por Doña Susana , resolución que declaramos no ajustada a Derecho, y que anulamos.

  3. - Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione a la solicitante de asilo asistencia letrada incluso de oficio y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

  4. - No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • STS, 19 de Octubre de 2015
    • España
    • 19 Octubre 2015
    ...como se ha dicho, la renuncia del solicitante al derecho de asistencia de abogado. Esta Sala ha apreciado, en sentencias de 21 de abril de 2006 (recurso 2770/2003 ), 16 de junio de 2006 (recurso 4601/2003 ), 6 de octubre de 2006 (recurso 6881/2003 ), 31 de octubre de 2006 ( 4979/2003 ), 19 ......
  • ATS, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...las partes, sino de que a juicio del tribunal se den las circunstancias paraello ( SSTS de 14 de abril de 2001, RC 164/1996 , 21 de abril de 2006, RC 2770/2003 , 11 de enero de 2007, RC 8639/2003 , entre otras); y además, la parte actora pidió expresamente la condena en costas con ocasión d......
  • STS 1420/2022, 2 de Noviembre de 2022
    • España
    • 2 Noviembre 2022
    ...que este no contó en ningún momento con la asistencia de letrado.......................... Esta Sala ha apreciado, en sentencias de 21 de abril de 2006 (recurso 2770/2003 ), 16 de junio de 2006 (RJ 2006, 7019) (recurso 4601/2003 ), 6 de octubre de 2006 (RJ 2006, 10068) (recurso 6881/2003 ),......
  • SAP Valladolid 231/2018, 22 de Mayo de 2018
    • España
    • 22 Mayo 2018
    ...de 2007 que argumenta "la responsabilidad de la aseguradora demandada se deriva, igualmente, de la doctrina de los actos propios ( SSTS 21.4.2006 y 15.2.1988 ), pues ha quedado acreditado, mediante los documentos 22 y 24 de la demanda que, con anterioridad a la interposición de la demanda, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR