STS, 6 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7054
Número de Recurso4792/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 4792/2003, interpuesto por Dña. Concepción representada por la Procuradora Dña. María Lourdes Cano Ochoa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, y en su recurso nº 1035/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de junio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se decrete la nulidad del procedimiento administrativo de su razón.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de julio de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 4792/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 20 de diciembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1035/00, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Dña. Concepción contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, por dos causas del artículo 5.6, letra d) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con la siguiente fundamentación jurídica:

"III. Teniendo en cuenta la naturaleza del acto recurrido, inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, nos toca en este procedimiento pronunciarnos, no sobre el reconocimiento al derecho de asilo en España del recurrente conforme al Convenio de Ginebra o la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, sino sobre si la Administración valoró adecuadamente las razones o motivos alegados y la justificación que ante ella se presentó con la solicitud, en definitiva si o no conforme a derecho la inadmisión a trámite a lo establecido en la Ley.

La repetida inadmisión a trámite se produce por la siguientes razones:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo

, según se señala en el art. 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que sus alegaciones sean consideradas inverosímiles".

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo

, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país..".

  1. La parte actora en su escrito de demanda, sin articular cuestiones de fondo, se limita a solicitar la nulidad del procedimiento administrativo seguido para la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

    Para ello se basa en que el idioma en que se le hizo la entrevista a la hoy actora es el idioma inglés y al hablarlo muy deficientemente no ha podido expresarse adecuadamente al responder al cuestionario de nacionalidad, ni tampoco explicar los motivos que le han llevado a retrasarse en su solicitud, siendo estas cuestiones las que han determinado la inadmisión.

    Fundamenta su argumento en el informe del ACNUR que obra en autos, donde dicho organismo se muestra favorable a la admisión a trámite del derecho de asilo solicitado, porque a la luz de las observaciones realizadas por la persona que hizo la primera recogida de datos, la interesada "habla muy mal ingles" y el cuestionario fue realizado en ese idioma.

    Consta en el expediente la existencia de la "Diligencia informativa de derechos y deberes de los solicitantes de asilo", firmada por Doña. Concepción, en cuyo apartado 3. se indica "Asistencia de intérprete, en caso de no comprender el idioma español". Diligencia que se encuentra firmada también por la intérprete (Folio 1.3).

    El cuestionario de Sierra Leona Modelo C, se encuentra también firmado por la recurrente y la intérprete (Folios 1.5, 1.6), e igualmente el Listado de Datos Personales (Folios 2.1, 2.2).

    A la peticionaria de asilo se le ofreció un tramite de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos pertinentes en apoyo de su solicitud (Folio 1.4), donde pudo aprovechar, de haberse sentido indefensa porque no se había recogido por el traductor fielmente su solicitud o no le era comprensible alguna cuestión que consideraba esencial para la defensa de sus derechos, para ponerlo de manifiesto de forma clara y contundente. Sin embargo, nada de esto hizo, sino que en un momento posterior, en esta vía jurisdiccional, alega una indefensión que ha de reputarse inexistente porque un estado psicológico de esa naturaleza obliga al sujeto a ponerla de manifiesto en la primera ocasión que se le da la oportunidad de hacerlo, en lugar de dejar transcurrir el tiempo para declararlo en ocasión ulterior. De cualquier forma el hecho de "hablar muy mal el ingles" no implica que dicho idioma no pueda ser entendido por el sujeto, o que éste no pueda expresarse de forma elemental, sobre todo cuando como en nuestro caso, la interesada, volvemos a reiterar, en ningún momento ha puesto de manifiesto problema alguno de comunicación o entendimiento.

  2. Por lo demás, del expediente administrativo se deduce que la recurrente entra en España el día 28 de diciembre de 2000 y no solicita el asilo hasta el día 14 de marzo de 2001, permaneciendo 74 días en situación de ilegalidad, sin justificar dicha tardanza, lo que sin duda hace poco creíble que alguien que huye de su país porque peligra su vida no pida inmediatamente el asilo en el país de acogida en lugar de permanecer durante tanto tiempo en silencio y en situación de ilegalidad. Con lo cual, al permanecer en dicha situación de ilegalidad durante más de un mes, tal y como establece el art. 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la ley 5/1984

    , de Asilo concurre la presunción incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley, y sus manifestaciones pueden considerarse, por ello, falsas o inverosímiles, como entiende la Administración.

  3. Las razones anteriormente expuestas son suficientes para la desestimación del recurso, no obstante, sobre la segunda causa de inadmisión, ha de decirse que las alegaciones sobre la persecución sufrida han de reputarse de inverosímiles, puesto que ante la falta de todo tipo de documentación para acreditar la identidad y nacionalidad de la solicitante de asilo, al dar respuesta al cuestionario que obra en el expediente, puede comprobarse que desconoce datos básicos del que dice ser su país, como la bandera, islas, parques nacionales, montañas, ferrocarriles, provincias con sus capitales, etc., respondiendo de forma equivocada a la mayoría de preguntas formuladas.

    Por su parte, la actora no ha intentado en ningún momento acreditar el extremo de la nacionalidad.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el que articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley Jurisdiccional ; denunciando la infracción de los artículos 4.1 de la Ley 5/84, de Asilo, modificada por la Ley 9/94; y 8.4 del Reglamento de aplicación de la citada ley, aprobado por Real Decreto 203/95 ; porque -dice la recurrentese han vulnerado derechos básicos en el expediente administrativo, dada la carencia de un intérprete que la prestara asistencia en la lengua que domina, puesto que el intérprete que le asistió era de lengua inglesa, cuando ella habla muy mal dicha lengua y utiliza la lengua de su etnia ("fula"); siendo esta la razón por la que no pudo entender correctamente las preguntas que se le hicieron ni pudo expresar en debida forma las razones de su huida de su país y los motivos del retraso en la presentación de su solicitud

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación, por las razones que expondremos a continuación.

Como hemos dicho en reciente sentencia de 21 de abril de 2006 (casación nº 2675/2003 ), la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Obviamente, el derecho a la asistencia de intérprete que reconocen estos preceptos únicamente se satisface cuando el que se designa para asistir al solicitante habla una lengua que el peticionario de asilo conozca suficientemente, al menos como para entender lo que se le pregunta, comprender su situación jurídica y poder expresar y hacer constar con las debidas garantías sus razones.

Pues bien, situados en la perspectiva de análisis que proporcionan estas normas, hemos dicho en la sentencia antes citada y en otras como, v.gr., la de 5 de julio de 2004 (casación nº 4298/2000) que "el derecho de defensa técnica que a los solicitantes de asilo reconoce el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 16 de marzo

, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) proyecta su necesidad desde el comienzo mismo del expediente..... Cuando el artículo 5.2 del Reglamento de aplicación de la LDA, aprobado

por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RLDA), establece que los solicitantes de asilo serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden, de conformidad con la LDA, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada, esta refiriéndose a un asesoramiento técnico jurídico anterior a la solicitud, y no sólo para dar adecuada respuesta al cuestionario policial sino para, con el mismo, poder aportar pruebas o indicios en los que fundamentar la solicitud. Si bien se observa, la narración de los hechos requiere, a continuación, una transformación o, al menos un intento de encuadramiento en alguna de las causas normativamente previstas para la obtención del derecho que se pretende, con base en las pruebas o indicios que puedan aportarse.". Situados en la perspectiva de análisis que fluye de estas normas, y pasando al examen de las alegaciones de la actora, nuestra respuesta ha de partir de lo indicado por el ACNUR en su informe emitido en la propia fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo, obrante al folio 3.7 del expediente, donde dicho organismo recomendó la admisión de la solicitud de la interesada, con las siguientes razones: "esta Delegación estima que ... debería ser admitida a trámite al objeto de poder ser entrevistada en un idioma en el que se pueda expresar correctamente. A la luz de las observaciones realizadas por la persona que hizo la primera recogida de datos, la interesada "habla muy mal ingles", y teniendo en cuenta que el cuestionario de nacionalidad fue realizado en dicho idioma sería conveniente proceder a la admisión de la interesada"

A la vista de los contundentes términos de este informe, que viene a dar la razón a la interesada, hemos de concluir que la deficiente asistencia de intérprete de que adoleció su actuación en el curso del expediente derivó en una situación real y efectiva de indefensión para ella, al quedar privada de la posibilidad de aportar razones sólidas en apoyo de su petición y no poder entender correctamente las preguntas que se le formularon. Indefensión que reviste una trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada, habida cuenta que la ratio decidendi de dicha decisión es, precisamente, la falta o insuficiencia de respuesta de la solicitante a las preguntas que se le formularon y la falta de razones justificativas del retraso en la presentación de la solicitud; pudiendo haberse debido tanto una cosa como otra a las dificultades para entender y hacerse entender derivadas de la defectuosa asistencia de intérprete que se le prestó.

Ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde su comienzo del derecho de intérprete que hable una lengua en la que la solicitante pueda expresarse con corrección, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 4792/0303, interpuesto por Dña. Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 20 de diciembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1035/00. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1035/2000 que Dña. Concepción interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 7 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione desde el principio a la solicitante de asilo un intérprete que hable una lengua en la que aquélla pueda expresarse con corrección, y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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