STS, 27 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1106
Número de Recurso3726/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3726/02 interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Dª Marina, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1198/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1198/2000, promovido por Dª Marina, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2002 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Marina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, y por providencia de 26 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3726/02 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 27 de febrero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1198/00 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Marina, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de septiembre de 2000, por la que se denegó la petición de reexamen de la precedente resolución de 11 de septiembre de 2000, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, presentada de forma correlativa a la de su tía Dña. Isabel y su prima Dña. Olga, manifestó la ahora recurrente en casación que:

"trabajaba por su cuenta en su casa arreglando uñas a las señoras pero sin licencia para ello por lo cual un día le quitaron los esmaltes de uñas y el material. Ha venido junto a su tía Isabel y su prima (hija de la anterior señora) Olga. Quiere quedarse para trabajar y poder ayudar a su madre, y vivir tranquila como las personas"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, al considerar concurrente la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , por cuanto:

"la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 ".

Notificada esta resolución a la interesada, pidió su reexamen, indicando lo siguiente:

"No estoy de acuerdo con el régimen de Castro por lo que tuve que dejar a mi madre y a mi padre, por el temor a caer en las prisiones de Castro, y a sufrir la pérdida de mi vida, puesto que saben que no estoy de acuerdo con Castro, no pertenecía al Comité por lo que estaba mal vista además de maltratada por la policía cubana, no tenía derecho a trabajar en Cuba puesto que estaba señalada por la Policía; para poder salir de Cuba mi tía Isabel y mi prima Olga tuvieron que darle cien dólares al funcionario de inmigración e Cuba para que hiciera la vista larga y nos dejara salir, y yo en todo momento escondida por tenor de que me descubrieran y atentaran contra mi vida por lo que no puedo regresar a Cuba bajo ningún concepto por lo que el funcionario nos advirtió temerosamente que si mirábamos para atrás nos mandaban a la cárcel, qué será de mí con 33 años de edad una vez pasado algo similar"

Previo informe desfavorable del ACNUR, la petición de reexamen fue rechazada, por entender la Administración que subsistían las razones que habían determinado esa inicial inadmisión a trámite.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto la actora no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a sus problemas laborales, sin que haya resultado, pues, acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , conclusión esta avalada por los informes del ACNUR contrarios a la concesión de la referida protección."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª Isabel, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denunciando la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994 .

La recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes por lo que, si se estima el recurso, deberá iniciarse el correspondiente expediente, practicándose, en su caso, la prueba correspondiente, y pronunciándose la Administración sobre la procedencia del derecho". Desde tal perspectiva afirma que ha aportado un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de su petición, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, y del que -dice la recurrente- resulta una persecución personal y concreta, por motivos políticos de gravedad indudable, materializada en detenciones, amenazas y represalias, perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes, existiendo, además, un total desamparo de las autoridades policiales del país. Añade, en fin, que la resolución administrativa impugnada carece de motivación

QUINTO

Como ya dijimos, la ahora recurrente en casación presento su solicitud de asilo en España de forma correlativa a la de su tía Dña. Isabel y su prima Dña. Olga. Estas dos últimas interpusieron también sendos recursos contencioso administrativos contras las resoluciones que inadmitieron sus respectivas solicitudes, habiendo llegado en casación hasta esta Sala tercera del Tribunal Supremo, que en sentencias de 23 de septiembre de 2005 (casación nº 1331/2002) y 30 de junio de 2005 (casación nº 776/2002 ) ha estimado dichos recursos, ordenando que se admitan a trámite sus solicitudes de asilo. Las razones dadas en estas sentencias resultan extensibles al caso que nos ocupa, por lo que en este momento no podemos sino reproducirlas para llegar a la misma conclusión.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por la interesada en su petición de reexamen describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

Para la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d). Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Y en el caso que nos ocupa, el relato de la solicitante, ampliado y concretado al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, expresa una persecución por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, y no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó la interesada unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal continuada contra ella y su familia por causa de su desafección hacia el régimen gobernante en Cuba, que ha repercutido en la imposibilidad de encontrar un trabajo con el que procurar su subsistencia. No es el suyo, en suma, un relato meramente referido a la situación general de Cuba y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal y basada en razones políticas Desde luego, de las alegaciones así formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

Por lo demás, puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, pero el posterior relato incorporado a la petición de reexamen expone con mayor precisión unos hechos que permiten apreciar la invocación de una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 ; sin que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puedan aplicar una causa de inadmisión a trámite distinta de la única aplicada por la Administración (v.gr., la establecida en el citado subapartado d] del propio artículo 5.6), porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 1331/2002, interpuesto por Dª Marina contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1198/2000 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1200/00 interpuesto por Doña Marina contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de septiembre de 2000, por la que se denegó la petición de reexamen de la precedente resolución de 11 de septiembre de 2000, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Marina a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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