STS, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:524
Número de Recurso8166/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el nº 8166/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª MERCEDES ESPALLARGAS CARBO, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1341/2000 , interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de junio de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1341/2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 19 de Junio de 2.000, que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de D. Juan Francisco presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Juan Francisco al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, articulado en un solo motivo de casación formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 10 de junio de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1341/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Francisco, natural de Georgia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Según consta en el listado de datos personales del expediente administrativo, el actor, nacional de Georgia, manifestó al pedir asilo que simpatizaba con el partido laborista desde hacía muchos años, participando en mítines, repartiendo programas y propaganda del partido. En 1998 se hizo miembro del mencionado partido. El 30-10-99 se celebraron elecciones parlamentarias; los días anteriores, por haberse manifestado con los miembros de su partido en contra del gobierno, la policía les rompió la propaganda y les maltrataron. Después les detuvieron en la comisaría durante unas horas. El día de las elecciones su partido no ganó y, su partido presentó una queja en la Comisión Central Electoral del Tbilisi y en el Tribunal de Estrasburgo. Por estos motivos los miembros de su partido comenzaron a ser perseguidos. En noviembre/1999 el solicitante fue detenido durante horas, durante la detención fue presionado y amenazado para que dejase su actividad política y al partido laborista. El solicitante es fiel a su partido. Considera que si llega al poder sería beneficioso para su país. Después de muchas amenazas anónimas por teléfono viendo que no podía denunciarlo debido a sus detenciones por la policía y ya que en Georgia no hay libertad de expresión decidió salir del país.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición, por considerar que lo alegado por el solicitante de asilo era inverosímil ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ), y eso por dos razones.

"por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada resultan, tal y como los relata el solicitante y según la información disponible sobre su país de origen, contradictorios con dicha información y por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

"La Administración califica el relato como inverosímil. Tal afirmación no es compartida por el Tribunal puesto que cabe la posibilidad de que el relato del demandante en lo que se refiere a la posible detención y manipulación del proceso electoral haya acaecido. Ahora bien esta posibilidad debe ser mínimamente acreditada por el demandante. El relato que hace el actor es cierto que adolece de imprecisión, tal como razona la Administración en la resolución impugnada, pues no especifica el Colegio electoral en que intervino, ni tampoco presenta prueba documental alguna referente a su detención, ni se advierten otros hechos acreditativos de una persecución sistemática y reiterada contra su persona. Es por ello que no queda acreditado un temor fundado de persecución o peligro si vuelve a su país. La existencia de una situación generalizada de conflicto es un indicio general de posible persecución, pero un indicio que tiene que quedar precisado con referencia a la situación individualizada del demandante de asilo.»

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, plasmado en un solo motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6,d) de la Ley 5/1984, de 26 marzo , reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con los artículos 3 y 8 de la misma .

En el desarrollo de este único motivo, alega la parte recurrente, en síntesis, que ha sufrido una persecución por razones políticas, constante, detallada, y prolongada en el tiempo. Insiste en la verosimilitud de su relato, y aduce, asimismo, que en fase de admisión a trámite no cabe exigir una prueba plena de la persecución, sino que basta alegar la causa de asilo de forma racional y fundada.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho y ratificó, por tanto, la que anteriormente había inadmitido a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, por dos razones: en primer lugar, por ser los hechos relatados contradictorios con la información disponible sobre el país de origen del solicitante; y en segundo lugar, por resultar aquel relato carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos expuestos.

Pues bien, la sentencia de instancia descarta la primera razón aducida por la Administración, entendiendo que el relato del actor no era inverosímil, sino posible; y así efectivamente es, más aún habida cuenta que la Administración no ha explicado cuál era esa supuesta información disponible sobre su país de origen que permitía calificar el relato de contradictorio.

Empero, el Tribunal a quo confirma la resolución administrativa impugnada en cuanto reprochó al relato del actor carecer de concreción.

Sin embargo, no es cierto que el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente en casación careciera de contenido informativo, hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite. Aquel aportó datos sucintos, sí, pero con un contenido identificador suficiente para al menos justificar el trámite de su petición y descartar la calificación de ese relato como "manifiestamente" inverosímil. Las razones esgrimidas primero por la Administración y luego por la Sala de instancia para justificar la inadmisión a trámite desde esta perspectiva conciernen al tema de fondo, que solo puede ser legítimamente valorado una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato.

En este sentido, hemos de recordar una vez más que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Dicho esto, como quiera que el solicitante del derecho de asilo adujo, para impetrar ese derecho, una persecución por motivos políticos, esto es, una persecución por causas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, y además expuso su relato en términos suficientes para merecer el trámite, no cabe inadmitir su petición so pretexto de que aquel relato es inverosímil y carece de respaldo probatorio. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación alegado, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1341/2000 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra la resolución del Ministerio del Interior, de 19 de junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que anulamos por ser contraria a derecho; y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo; y no hacemos condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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