STS, 9 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:919
Número de Recurso9998/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9998/2003, interpuesto por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 97/2002; sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de noviembre de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Juan Miguel, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos María recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) con el nº 97/2002, en el que recayó sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2003 por la que se desestimaba el recurso presentado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de Febrero de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Miguel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución de 21 de noviembre de 2001, del Ministerio del Interior, por la que se acordó inadmitir a trámite su solicitud de asilo

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado expuso, como datos sobre la persecución sufrida, los siguientes:

YO, Juan Miguel . Identificado con la cédula de ciudadanía nº NUM000 de Tulua (valle) Colombia. Doy fe del testimonio que a continuación relatare que son hechos reales. El 10 de septiembre de 1984, me incorporé a la escuela de policía Carlos e Restrepo de la ciudad de Medellín (Antioquía) Colombia. Saliendo graduado como agente de vigilancia de la policía nacional el 1º de abril de 1985, me enviaron a la ciudad de Sonson (Antioquía), después de 3 meses de laborar en esta localidad me enviaron a realizar un curso de contraguerrillas y Goes (grupo anti- estorsión y secuestro) con duración de 3 meses en el cual laboré por un período de 15 meses. En este lapso de tiempo me tocaron 3 enfrentamientos con la guerrilla, en los cuales fallecieron varios de mis compañeros, después estuve 1 año en la inteligencia rural del departamento de Antioquía y donde fueron requeridos mis servicios, después de 1 año me incorporaron de nuevo a las filas y me uniformaron. El 19 de enero de 1988, me casé con la que hoy es mi esposa, Gabriela . Trabajé en las ciudades de Rionegro, Concepción, Alejandría, el Peñol y Granada (Antioquía) en esta última localidad, salí retirado de la institución a solicitud propia y con buena conducta el 5 de agosto de 1988.

Los motivos que me llevaron a retirarme de la policía, fue, porque en ese entonces estaba en todo su apogeo la matanza de policías patrocinada por Juan Manuel, el cual pagaba 2 millones de pesos por cada policía muerto. Yo tenía un hijo y una esposa por los cuales tenía que cuidar y creí que era la mejor posibilidad de seguir viviendo. Después de salir de la policía, trabajé como escolta de un empresario de Medellín y mi esposa se desempeñaba como secretaria de la oficina de tránsito en la ciudad de Medellín (Antioquía). El señor con el cual trabajaba de escolta se fue a vivir al exterior y quede nuevamente sin trabajo, después me ofrecieron conducir un autobús urbano en Medellín durante 5 años, en el año 1994, compré un bus intermunicipal entre las ciudades de Medellín, Concepción, San Vicente y Alejandria. En el año de 1996 le dieron la herencia a mi señora la cual contaba con unas propiedades en la ciudad de Concepción (Antioquía), y con estas ya sumábamos varias propiedades entre la las cuales contábamos con tres casas, dos negocios, tres coches particulares y un bus. Transcurrieron tres años normalmente hasta que llegaron los grupos de subversión a la localidad, E.L.N. y F.A.R.C., empezando a pedir cuotas por todo cuanto teníamos allí, fue tanto el acoso de estos grupos subversivos que tuvimos que vender el bus para poder pagar las cuotas o vacunas como se llama en Colombia. Pusimos el caso en conocimiento de las autoridades locales, de la extorsión de la cual estábamos siendo objeto, sin hallar ningún tipo de protección o solución alguna; de lo cual adjunto la documentación necesaria. Después llegaron los grupos de paramilitares, conformados por excompañeros míos en la policía, los cuales nos acusaron directamente de colaboradores de la guerrilla, argumentando que nosotros al pagar las vacunas estábamos financiando dichos grupos, aludiendo que si Yo no entraba a formar parte del grupo que ellos conformaban corríamos peligro de muerte. Por tal razón, nos encontrábamos en una encrucijada, sin saber si pagar la cuota a la guerrilla o no, porque los paramilitares estaban al tanto de todo lo que sucedía en el pueblo.

Entonces al no pagar la cuota que nos pedían nos tildaron de colaboradores de los paramilitares, que, por que Yo, como había trabajado en la policía, y los policías ayudan a estos grupos de paramilitares y según ellos Yo los había traicionado. Y empezó la matanza en el pueblo de las personas que les colaboraban. Como resultado hubieron dos incursiones de paramilitares en un período de 6 meses, en la primera asesinaron a 15 personas y en la segunda a 10. Y hasta el momento se siguen presentando este tipo de situaciones muy frecuentemente. Ya que ellos tienen el control de las vías de acceso a esta región a través de reténes.

Tuvimos que trasladarnos a la ciudad de Medellín, la cual queda a 2 horas en el autobús, porque en esta localidad teníamos una casa de nuestra propiedad, pero hasta allí llegaron las amenazas vía telefónica. Siguieron acosando la familia de mi esposa que todavía quedaba en el pueblo, los cuales tuvieron que salir de un momento a otro, dejando sus pertenencias y enseres abandonados, aludiendo que cualquiera de la familia que regresara lo mataban.

A finales del año 2000, un primo de mi esposa, regresó a Concepción con su mujer y sus dos hijos, con el propósito de recoger algunas de sus pertenencias que todavía estaban allí, y en el momento de llegaron fueron asesinados los 4 a sangre fría y en presencia de unas cuantas personas que se encuentran en este lugar. Dijeron que esta era una prueba que no querían a nadie de nuestra familia por allí. Para ese entonces ya teníamos 2 niños, Jose Ignacio, de 12 años y Casimiro de 4 años. En cierta oportunidad nos llamaron pos teléfono anunciándonos que teníamos 2 días para salir de la ciudad y si no obedecíamos nos mataban a los niños y continuarían con los demás integrantes de la familia. Viendo la situación en la que nos encontrábamos, decidimos viajar a la ciudad de Riochacha (Guajira), en donde se encontraba instalado un familiar de mi esposa, el cual nos brinda su acogida y la oportunidad de trabajar en un restaurante de su propiedad, el cual tomé en alquiler. Esta ciudad queda a 24 horas en autobús desde la ciudad de Medellín. En el momento de irnos, tratamos de ser lo más discretos posibles, no se le comunicó a nadie, ni siquiera a la propia familia.

Como estos grupos están por todas partes, al cabo, de un año de vivir en esta ciudad, se acercaron dos hombres, que me preguntaron: "¿usted es el policía al que desterraron de Medellín?. Yo les contesté, que Yo no era policía, que únicamente era un trabajador de ese restaurante. Los hombres me dijeron que me manejara bien o que ya sabía lo que me pasaría. Por tal razón tuve que entregar el restaurante y conseguir una vivienda en un sitio alejado de este. Para poder dejar a mi familia y desplazarme a la ciudad de tulua (valle) de la cual soy oriundo, y en esta ciudad viven mis padres. Pero en esta ciudad también se encuentra alterado el orden público, por esa razón Yo decidí viajar solo. Allí conseguí en calidad de préstamo el dinero para los billetes para desplazarme a esta zona del continente en donde es mi deseo reorganizar mi vida junto con mi familia y tal vez así se calmen un poco las cosas y dejan la persecución emprendida en contra mía y de mi familia. En este momento mi esposa y mis hijos se encuentran escondidos en una casa de alquiler en la ciudad de Riohacha. Porque ya carecíamos de recursos suficientes para desplazarnos a otra ciudad.

Por las razones anteriormente mencionadas solicito me sea concedido asilo político en este país para mi, mi esposa y mis dos hijos.

Les ruego tengan en cuenta mi situación y espero una pronta y ojalá positiva respuesta. Altamente agradecido."

El instructor del expediente emitió propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, señalando que

las alegaciones efectuadas por el solicitante se encuentran en contradicción con los documentos que aporta. Así, manifiesta que aproximadamente en 1999 se traslada a Medellín y aporta un certificado en el que se dice que por motivos de orden público ha de desplazarse de Concepción a Medellín en enero/2000

De conformidad con esta propuesta, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 de Asilo (modificada por Ley 9/94 ),

"... por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales con la documentación aportada, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó en la sentencia ahora combatida en casación. La sentencia, en cuanto ahora interesa, contiene la siguiente fundamentación:

"La causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

En la solicitud de asilo y en la demanda las razones expuestas aparecen centradas en la situación de violencia generalizada en Colombia, así como en las concretas amenazas directas y extorsiones que se narran sufridas por parte de la guerrilla unido a las presiones de los paramilitares, lo que se afirma que determinó que tuvieran, el y su familia, que abandonar la ciudad de Concepción en Antioquia para trasladarse a Medellín, donde continuaron las amenazas telefónicas conminándoles para abandonar la ciudad en el plazo máximo de dos días, lo que hicieron dirigiéndose a Riohacha en Guajira y al cabo de un año de vivir allí fue nuevamente localizado por lo que dejó a su familia escondidos en una casa de alquiler y se traslado a Tulua en Valle, su ciudad natal en la que también se encuentra alterado el orden público. El relato de hechos, impreciso en el desarrollo, contenido, y fechas de la supuesta persecución, se acompaña de certificados del Alcalde Popular de Concepción donde se refleja que el abandono de dicho municipio fue desde enero de 2000 motivado por razones de orden público con amenazas de secuestro. En igual sentido obra certificación de la Personería Municipal de Concepción. Sin embargo del relato parece desprenderse que fue en el año 1999 en el que se vieron, entre las exigencias de la guerrilla y de los paramilitares, obligados a trasladarse a Medellín y no en el año 2000 que es el que consta en las certificaciones. Por otro lado a partir de este año 2000 el relato se generaliza más aun y viene a incidir en la situación de genérica inseguridad en Colombia pero no en una personalizada persecución. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que permitan el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la mencionada Ley 5/1984. Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998, y 21 de enero de 2000 . Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 d) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 3,

5.6, y 8 de la Ley de Asilo .

Alega el recurrente que en este caso no se debe centrar el debate en la cuestión de fondo (la procedencia o no de conceder el asilo), sino la admisión a trámite de la solicitud. Considera que debe accederse a esa admisión a trámite, por cuanto que los hechos relatados no pueden calificarse en modo alguno de manifiestamente falsos o inverosímiles.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a

Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra

d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, en atención a las contradicciones apreciadas entre las alegaciones formuladas y la documentación aportada.

Sin embargo, en la exposición del solicitante cabe advertir el relato de una persecución que resulta incardinable entre las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra y en la Ley 5/84, y ese relato no puede calificarse de inverosímil hasta el punto de dar lugar a su inadmisión a trámite. Veamos.

El recurrente expuso en su solicitud de asilo una persecución en su país de origen, Colombia, por parte de miembros de la guerrilla, que reviste en principio carácter protegible, pues una jurisprudencia reiterada viene diciendo que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle una protección eficaz. Así ocurre en el caso del actor, a tenor de su relato, pues expone que huyó de Colombia ante la persecución que sufría por parte de grupos guerrilleros y de los paramilitares, ante la que se sentía desprotegido; sin que venga al caso valorar si su relato está o no suficientemente acreditado, ya que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que la Administración, primero, y los Jueces y Tribunales después, no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expone una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Visto, pues, que la persecución aducida resulta encuadrable entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que ha de examinarse ahora es si aquel relato era o no tan inverosímil como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud, como ha hecho la Administración.

Llegados a este punto, ha de tenerse presente que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, de la lectura del relato del solicitante de asilo (en su solicitud inicial y en la posterior petición de reexamen) no resulta una manifiesta falsedad o inverosimilitud. Más bien al contrario, bien puede decirse que aquél relato es posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. No cabe, desde luego, descartar a priori como manifiestamente imposible o inverosímil la persecución que dice haber sufrido, por parte de miembros de los grupos enfrentados en Colombia. Tampoco puede decirse que aquel relato sea tan genérico que resulte carente de toda credibilidad hasta el punto de determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo se han aportado datos concretos sobre la persecución que el solicitante dice haber sufrido, en términos que justifican, al menos, esa admisión.

Por lo demás, tanto la Administración como la propia sentencia de instancia reprochan al relato del interesado que incurre en contradicciones, pero esas supuestas contradicciones no resultan tan evidentes como para ser apreciadas de forma inmediata y sin necesidad de esfuerzo argumental alguno, ni revisten tanta entidad como para justificar por sí solas la drástica decisión de inadmitir a trámite la solicitud. Las razones expuestas por la sentencia de instancia son razones de fondo, que tal vez pudieran justificar la denegación del asilo, pero tras un expediente debidamente tramitado.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo . Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 97/2002; que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de noviembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que anulamos por ser contraria a derecho; y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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