STS, 16 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1165/2005, interpuesto por el Procurador Don José Luis Guardia Guardia, en nombre y representación de Don Gonzalo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, y en su recurso nº 878/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Gonzalo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de febrero de 2005, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de marzo de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se conceda el derecho de asilo solicitado, o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 31 de octubre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 30 de noviembre de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 878/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Gonzalo, nacional de Sudán, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de mayo de 2002, que denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en sus "antecedentes de hecho", recoge los datos necesarios para el enjuiciamiento del caso sometido a su examen, en los siguientes términos:

PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 5 de julio de 2000, el recurrente, nacional de Sudán, solicitó asilo político en España.

  2. ) En el apartado de la solicitud correspondiente a los datos sobre la persecución sufrida, el solicitante de asilo hizo constar lo siguiente:

    "Estuve estudiando y trabajando para ayudar a mi familia por la situación económica que está viviendo mi país pero la guerra que tiene el gobierno con el EJERCITO POPULAR DE LIBERACIÓN DEL SUDAN ha...(¿) el gobierno a llevar a los jóvenes desde 18 a 30 años a los campos de batalla en el SUR y ahora en el ESTE de SUDAN.

    En mi caso fui sacado de mi trabajo para alistarme con grupo de veinte personas y cuando rechacé y escapé del campo de AYLAFON en el este de JARTUN donde me hirió el cable de protección en el abdomen y todavía tengo la cicatriz. Desde allí empezó mi drama tengo dos amigos que perdieron la vida en las afueras de JUBA porque les llevaron a pisar minas para que el ejercito avance y les explotó las minas estas dos personas estaban conmigo en el campo de AYLAFON.

    Yo no quiero ir a la guerra porque no creo en la misma y porque matar la gente no es bueno porque el gobierno no sabe dirigir el país como debe. Tengo un año que estoy perseguido por los del ejercito y me tuve que ir el OBIED en casa de mi tía y esto esta a 400 Km. de JARTUM porque me estaban buscando y venía a mi casa todos los días una vez vinieron a buscarme y como no me encontraron llevaron dos primos míos y les pegaron para que dijeran donde estaba yo.

    Ahora están llevando a los jóvenes a un campo de entrenamiento con el nombre de JABALA WLIYA donde mi hermano pequeño que tiene 18 años esta porque no puedes tener tu certificado sin pasar por los campos del ejercito y tengo mucho miedo a que lo lleven al SUR donde diariamente muere mucha gente.

    Ahora el ejército esta yendo casa por cada en busca de chicos para la guerra. Los usa como ganado para despejar las zonas de minas y ahora los llevan al ESTE DE SUDAN porque el E.P.L.S ha pasado sus operaciones a la zona HAMASHKORIB en el ESTE DE SUDAN y el gobierno no tiene gente para las dos zonas.

    En el mes de MAYO ha venido mi tío Jose Manuel de ESPAÑA y le comenté mi caso y él me ayudó a salir de ese infierno con un visado a través de FRANCIA Y ALEMANIA y como no tengo nadie en estos dos países me vine a ESPAÑA.... Tengo 22 años pero en el pasaporte mi tío ha puesto 26 años para ayudarme A SALIR DE SUDAM".

  3. ) Previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, la petición de asilo del recurrente fue desestimada por resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de 29 de mayo de 2002.

    La citada resolución administrativa fundamentó la denegación de la solicitud de asilo, esencialmente, en que el solicitante basaba su petición en un relato de cuya veracidad podía razonablemente dudarse, dado que los datos que constaban en su pasaporte, respecto de su edad y fecha de expedición del mismo, contradecían sus alegaciones, sin que presentara ningún otro elemento probatorio en apoyo de las mismas, cuando era razonablemente sencillo que aportara dichos elementos y sin que hubiera proporcionado una explicación suficiente para no hacerlo, por lo que no podía considerarse que hubiera establecido suficientemente la persecución alegada, no desprendiéndose, además, del expediente administrativo otros elementos que indicaran que la misma hubiera existido o que justificaran un temor fundado a sufrirla.

    Por todo ello, la resolución denegatoria concluyó que no se apreciaba la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitieran reconocer al recurrente la condición de refugiado, ni se desprendían razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

Siendo estos, como hemos dicho, los datos relevantes para la decisión del litigio, dicho Tribunal desestimó el recurso con base en los siguientes "Fundamentos de Derecho" (que transcribimos en cuanto ahora interesan):

"CUARTO.- [...] el solicitante de asilo fundamenta su petición, exclusivamente, en su recluta obligatoria para participar en la guerra civil existente en Sudán, y pretende acreditar la veracidad de la referida recluta únicamente con su relato. Pues bien, al margen de la consideración que pudiera tener el llamamiento a filas del recurrente a los efectos de la concesión del derecho de asilo, de su relato no puede concluirse la existencia del referido llamamiento, y en el informe de la instrucción obrante en el expediente administrativo (folios 6.2 y 6.3 del expediente) se ponen de manifiesto importantes contradicciones en la declaración del recurrente que nos hacen cuestionar seriamente su credibilidad.

En efecto, en primer lugar, se aprecian divergencias en la fecha de nacimiento declarada por el recurrente y en la que figura en su pasaporte, aunque, tomando en consideración cualquiera de ellas cuando el recurrente salió de su país habría sobrepasado con creces la edad de 18 años que determina el llamamiento a filas en Sudán. El recurrente sostiene en la entrevista con el Instructor que no fue llamado a filas cuando tenía dicha edad, porque le habían concedido una carta de prórroga a la que tenía derecho por estar trabajando y estudiando, pero no aporta dicha carta, ni se refiere a la misma, o a la propia prórroga, en la declaración inicial de su solicitud de asilo.

Por otro lado, como se expresa en el informe de la instrucción, el recurrente no ha acreditado su verdadera edad, no aportando a tales efectos ninguna documentación en sede administrativa o judicial, sin que podamos considerar más creíble la que afirma tener frente a la que resulta de su pasaporte, documento cuya autenticidad no ha sido cuestionada. Y si tomamos como referencia la fecha de nacimiento del recurrente obrante en dicho pasaporte, habría sido presuntamente reclutado cuando tenía alrededor de 24 años, edad muy lejana a los 18 años del llamamiento a filas en Sudán.

Finalmente, el recurrente sostiene que en abril de 2000 su tío que vive en España fue a Sudán y le ayudó a salir, y que para ello tuvo que sacarse el pasaporte. Sin embargo, como se pone de manifiesto en el informe de la instrucción, el pasaporte del recurrente fue expedido con fecha 28 de julio de 1999.

En definitiva, las contradicciones en el relato del recurrente, único elemento en que sustenta su petición de asilo, nos conducen a considerar ajustada a derecho la resolución impugnada, ya que no podemos concluir, siquiera por una prueba indiciaria, que el recurrente fuera llamado a filas y, muchos menos, que fuera objeto, o pudiera abrigar un temor fundado a sufrir persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, presupuesto para el reconocimiento del derecho de asilo.

QUINTO

Sentado lo anterior, y en cuanto a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, conviene advertir que el artículo 17 de la Ley 5/1984, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público, podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley.

Y en el supuesto de autos no puede afirmarse que en Sudán existan en la actualidad conflictos o disturbios graves generalizados de carácter político, étnico o religioso que pudieran afectar al recurrente, ya que según el último informe de Amnistía internacional está en vigor en el citado país el acuerdo de alto el fuego entre el gobierno y el Ejercito de Liberación Popular, y aunque milicias aliadas con el gobierno están atacando determinadas zonas del estado, dichos ataques se localizan en la zona oeste de Sudan, concretamente en Darfur, lugar sensiblemente alejado de Jartum, ciudad donde el recurrente y su familia vivían cuando abandonó el país.

Además, para que un solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias, es necesario que su petición se encuentre conectada "a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos" (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 ), presupuesto que tampoco se aprecia en el presente caso.

Por otro lado, en cuanto al informe del ACNUR obrante en el expediente administrativo contrario a cualquier devolución de sudaneses denegados procedentes del sur de Sudán, por la implacable guerra civil que esta teniendo lugar en el sur del país y, especialmente, por la vigencia del Decreto Administrativo de 28 de febrero de 1993 de la Dirección General de la Seguridad Nacional, que autoriza la detención de cualquier sudanés devuelto que abandonara el país tras el golpe de estado de 1989 y que estuviera fuera del país durante más de un año, debemos tener en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, el referido informe es de 1995 y prevenía contra la devolución de sudaneses "procedentes del sur", a la vista de "la implacable guerra civil" que estaba teniendo lugar, presupuestos que no concurren en el supuesto enjuiciado ya que, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, no existe en la actualidad conflicto en el sur de Sudán y el recurrente no procede de aquella zona del país.

En segundo lugar, el Decreto Administrativo de 28 de febrero de 1993 de la Dirección General de la Seguridad Nacional, cuya vigencia y aplicación se cuestiona en el propio informe del ACNUR, de estar actualmente vigente, sería de aplicación a todos los sudaneses que "abandonaron el país tras el golpe de estado de 1989 y que estuvieron fuera durante más de un año", presupuestos que tampoco concurren en el recurrente, quien abandonó el país más de diez años después del golpe.

Finalmente, el informe del ACNUR al que nos venimos refiriendo no fue emitido en la tramitación del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de asilo del recurrente, sino que se trata de un informe general que fue tenido en cuenta directamente por la Instructora del expediente, no constando, con relación al supuesto enjuiciado, que el ACNUR mostrara su parecer disconforme con el criterio denegatorio de la Administración, en la reunión de la Comisión Interministerial donde se estudio la petición de asilo del recurrente."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 3-2 y 3-1 de la Ley 5/84, del artículo 22 de su Reglamento y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951. Insiste la parte recurrente en la veracidad de sus alegaciones y en la procedencia de que se le conceda el asilo

    No existen estas infracciones.

    La Sala de instancia ha concluido, tras una valoración conjunta del material probatorio obrante en autos, que no puede tenerse por suficientemente acreditado el relato fáctico que sustenta la solicitud de asilo del ahora recurrente en casación, y esa conclusión, fruto de una detallada valoración de las circunstancias y datos concurrentes, no puede ser revisada en el marco de este recurso de casación. En efecto, esta Sala ha declarado repetidamente que no cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba que haya llevado a cabo la Sala de instancia, salvo que ésta haya incurrido en errores patentes, haya infringido alguna norma tasada sobre dicha valoración o haya alcanzado resultados claramente ilógicos o arbitrarios. Pues bien, en el presente caso la Sala ha llegado a la conclusión expuesta tras una valoración de la prueba sólidamente argumentada, sin que ahora, en casación, se haya alegado nada que permita rebatir o desvirtuar las acertadas consideraciones del Tribunal a quo, pues en este primer motivo la parte recurrente se limita a repetir su demanda incluso de forma literal, sin someter a una verdadera crítica esas razones que condujeron a la Sala de instancia a desestimar el recurso en cuanto a la concesión del asilo.

  2. - En segundo lugar, en los motivos segundo y tercero se alega la infracción del artículo 3.3 en relación con el artículo 17.2 de la Ley 5/84, y del artículo 24 de la Constitución, pues, dice la parte recurrente con apoyo en el informe del ACNUR, existen los requisitos que este precepto exige para conceder al interesado la permanencia en España por motivos humanitarios.

    Tampoco este motivo debe ser aceptado. Dudándose de la veracidad del relato del solicitante, mal puede valorarse la concurrencia de esas circunstancias humanitarias que pudieran justificar su permanencia en España. Y en cuanto al referido informe del ACNUR y la relevancia que pudiera tener a la hora de autorizar esa permanencia del interesado en España por razones humanitarias, la Sala de instancia explica con minuciosidad, valorando de forma casuística las circunstancias personales del interesado, las razones por las que entiende que tampoco cabe acceder a tal pretensión, singularmente atendiendo al dato de que el interesado procede de una zona de Sudán en la que no se dan los conflictos que relata, y atendiendo asimismo al dato de que en atención a sus circunstancias personales no parecen ciertos los problemas que expone en relación con su conscripción para el Ejército. Y esas razones, una vez más, no han sido objeto de crítica alguna en este recurso de casación. Por lo demás, es claro que el "fallo" desestimatorio del recurso se refiere tanto a la pretensión principal de reconocimiento de la condición de refugiado como a la subsidiaria de permanencia en España por razones humanitarias.

  3. - En último lugar, el motivo cuarto, se dice infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, aduciendo el recurrente que las razones empleadas por la sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso le dejan en situación de indefensión, puesto que le es prácticamente imposible probar la persecución a que ha sido sometido en su país.

    Tampoco este motivo puede ser aceptado. En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión. Por añadidura, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ni aquella normativa ni la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de los hechos en que funda su pretensión.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1165/2005 interpuesto por Don Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 30 de noviembre de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 878/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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