STS, 21 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:7768
Número de Recurso6155/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6155 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección 8ª-, con fecha 21 de abril de 1998, en su pleito núm. 201/97. Sobre inadmisión de solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 7 de febrero de 1997, que desestima la petición de reexamen formulada por el demandante, nacional de Cuba, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Resolución que declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Jesús presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 21 de mayo 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de octubre de 2002, señalamiento que se dejó sin efecto por enfermedad del Ponente, señalándose nuevamente el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, preparado ante la Sala de instancia en 19 de mayo de 1998 y formalizado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo en 23 de julio del mismo año, don Jesús , ciudadano cubano que actúa representado y dirigido técnicamente por letrada del Colegio de abogados de Madrid, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8º), de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 201/97.

  1. En este recurso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministerio del Interior (Subdirección General de Asilo) de 7 de febrero de 1997, dictada en el expediente 97/280/2030005, por la que se desestimó la petición de reexamen formulada por el mismo y se ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo acordada por resolución del día anterior, o sea: del 6 de febrero de 1997.

  1. La resolución de 6 de febrero de 1997, denegaba la admisión a trámite con apoyo en lo siguiente:

    Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados, estar incurso en una causa penal por delito común, suficientes para la concesión de la protección solicitada. Abundando en este criterio las manifestaciones realizadas por el solicitante en el sentido de que "nunca ha estado detenido por cuestiones relacionadas con actividades de grupos disidentes, no habiendo colaborado en ninguna actividad política contraria al régimen, considerándose apolítico", lo que excluye sus alegaciones de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto de Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

    .

  2. La sentencia, después de resumir el contenido de la resolución citada, dijo esto otro: «Frente a ello la demandante vuelve a plantear las mismas razones en favor de su petición que ya fueron tomadas en consideración en la resolución que inadmitía a trámite la petición añadiendo que intentó salir de Cuba en un bote, siendo detenido por este motivo y privado de libertad; y que fue sancionado por conducir un vehículo que no estaba a su nombre, o relacionarse con extranjeros y llevarles en su automóvil; o estar inmerso en un procedimiento penal seguido contra un alto cargo del Cuerpo de la Seguridad del Estado. Planteado en estos términos el recurso se advierte que los motivos alegados obedecen a una situación derivada de presuntas infracciones administrativas o penales, más que por persecución por razones políticas, o de integración en un grupo; o bien se trata de manifestaciones no acreditadas suficientemente. Valorando estas circunstancias y tomando en consideración que el asilo se configura en el ordenamiento jurídico (Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, e Instrumentos Internacionales ratificados por España, en especial la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967) como un mecanismo legal para la defensa de ciudadanos de otros estados que se encuentran en una posible vulneración de los derechos por las causas que enumera (persecución por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas), no procede pues estimar el recurso, manteniendo la Resolución impugnada al ser ajustada a Derecho.»

    Y en su parte dispositiva resolvía lo siguiente: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 7 de febrero de 1997, que desestima la petición de reexamen formulada por el demandante, nacional de Cuba, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Resolución que declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

A. Como queda dicho, ha comparecido como recurrente ante este Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, don Jesús invocando un único motivo en el que, al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 5.6, letra b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/94, por cuanto en la solicitud de reexamen sí se alegaban causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; así como el artículo 8º de la Ley citada, sobre los requisitos que ha de reunir la solicitud de asilo para que pueda resolver favorablemente.

  1. Como parte recurrida ha comparecido la Administración del Estado, pero el escrito de alegaciones de oposición que formula se limita a reproducir el desafortunado modelo en el que en cuatro líneas (ni una más) se descalifica lo razonado por la parte recurrente. Nada, pues, se aporta por el representante de la Administración que pueda ser aprovechable, ni en un sentido ni en otro, para la resolución del pleito.

TERCERO

A. Vamos a dar respuesta conjunta a los dos argumentos que maneja la parte recurrente en el único motivo que formula.

Pero antes de entrar en el fondo del asunto debemos salir al paso de la argumentación empleada por la Sala de instancia en el fundamento que hemos transcrito más arriba.

Porque el debate jurídico planteado ante ella no versa sobre la cuestión de fondo -procede o no otorgar el asilo solicitado- sino sobre un problema procesal -procede o no admitir a trámite la solicitud-.

Por tanto, lo que se está cuestionando es si la solicitud debe o no rechazarse a límine , para inadmitirla en el caso de que carezca de base seria, o debe darse curso a las actuaciones a fin de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo; esto segundo porque, prima facie, lo alegado puede tenerse por verosímil, siquiera todavía no se halle probado, o los elementos de prueba aportados no sean, por el momento, del todo convincentes. En este sentido hay que interpretar el artículo 8: «bastará que existan indicios suficientes...».

Pues bien, la Sala de instancia -tal vez por haberse servido de un texto prefabricado dedicado a otros fines- desliza unas afirmaciones, en el párrafo segundo, de los tres transcritos, que, evidentemente, podrían servir para resolver -llegado el caso- el problema de fondo -«manifestaciones no acreditadas suficientemente» pero no para cerrar el paso a la ulterior tramitación, que es de lo que aquí se trataba.

Así pues, hay que insistir en que estamos sólo ante un puro trámite de admisión que, además impone al órgano, administrativo o judicial, si hay indicios razonables de que lo que alega puede ser verdad -«indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso»-, el deber de optar por resolver en sentido favorable a tener por salvado el obstáculo inicial que impone el trámite que nos ocupa, sin que ello presuponga condicionar, en modo alguno, el pronunciamiento sobre el fondo.

  1. Cosa distinta es que -en el caso que nos ocupa- debamos dar la razón a la parte recurrente.

Sintomático es ya -aunque, obviamente, no vincule ni a la Sala de instancia ni a este Tribunal de casación- que el ACNUR, haya dicho -por dos veces- en el primer examen, y en el reexamen- que no debe darse la admisión a trámite, y que en consecuencia, la solicitud debe rechazarse a límine. Y, si nuestra Sala ha considerado necesario transcribir el segundo informe del ACNUR es, precisamente, porque en él se subraya por ese órgano no gubernamental, -en modo alguno ligado al Gobierno español ni a su Administración: es un órgano dependiente de Naciones Unidas-, que el proceso penal en el que el solicitante se ha visto envuelto no es un proceso político -por más que haya un político implicado- sino un proceso penal común por estafa.

La historia del intento de huida «hacia la libertad» en un bote, intento realizado cuando el solicitante tenía 17 ó 18 años no fue tomado en serio -dando por bueno que efectivamente hubiera tenido lugar- ni siquiera por las autoridades cubanas- pues ninguna consecuencia tuvo salvo, si es que queremos tenerlo por cierto este encierro, que estuvo detenido siete u ocho días-, pues, siendo entonces estudiante de preuniversitario, puedo hacer luego la carrera de medicina y ejercerla sin ningún problema. Todo ello según la propia narración que nos hace el solicitante.

Con otras palabras: cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene porqué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos, y lo que no cabe sostener es que el mero hecho de ser citado a comparecer ante un tribunal cubano de lo penal debe ser calificado de represión o persecución política.

Por todo lo cual, el único motivo invocado hay que rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por la parte recurrente, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1992 (notificada, en lo que aquí interesa por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo que previene la disposición transitoria 9ª de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la citada jurisdicción.

Así pues, y de conformidad con el mandato que en dicho artículo 102.3 se contiene, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el ciudadano cubano don Jesús , contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 201/97.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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