STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2285
Número de Recurso8552/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.552/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 19 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 1.848/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, auto confirmado en súplica por resolución de la misma clase de 19 de octubre del mismo año. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó auto el 19 de septiembre de 1.995 por el que se acordó suspender la ejecución del acto impugnado, consistente en resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de 2 de febrero de 1.995, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Doña Margarita contra resolución de 11 de octubre de 1.994, por la que se decidió la retirada y anulación del Documento de Identidad y Tarjeta de Residencia expedidos a su favor, con la advertencia de que debería abandonar el territorio nacional en el supuesto de permanecer en él. Por auto de 19 de octubre de 1.995 la expresada Sala desestimó el recurso de súplica promovido por el señor Abogado del Estado contra el auto de 19 de septiembre del mismo año.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso, otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de 2 de febrero de 1.995 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Doña Margarita , de nacionalidad marroquí, contra anterior resolución de 11 de octubre de 1.994, por la que se decidió la retirada y anulación del Documento de Identidad y Tarjeta de Residencia expedidos a su favor, con la advertencia de que debería abandonar el territorio nacional en el supuesto de permanecer en él. La interesada promovió contra dicho acto recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, solicitando la suspensión de su ejecución. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó auto el 19 de septiembre de 1.995, por el que acordó suspender la ejecución del acto impugnado y, promovido recurso de súplica contra dicho auto, lo desestimó en 19 de octubre del mismo año. Contra dichos autos el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido el presente recurso de casación, en el que el Ministerio Fiscal ha presentado escrito entendiendo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El único motivo de casación que se hace valer, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega que las resoluciones que concedieron la suspensión de la ejecución de los actos impugnados incurren en infracción del artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en relación con la jurisprudencia que se cita, en la cual se expresa la doctrina de la presunción de legalidad de los actos administrativos; significación prioritaria y trascendental que tiene el interés general para acordar la suspensión; y notoria multiplicación de procesos interpuestos por el cauce de la Ley 62/1.978 contra actos gubernativos de expulsión de extranjeros, que determina que si se siguiera la regla general de suspensión del acto impugnado prevista en el artículo 7 de dicho texto legal se frustaría prácticamente la finalidad de la Ley de Extranjería, con el consiguiente perjuicio para el interés general implícito en esta última Ley.

Supuesto equivalente al que ahora se suscita ha sido resuelto por sentencia de la Sala de 13 de febrero de 1.998, dictada con ocasión del acuerdo de suspensión de ejecución de una resolución de expulsión de un súbdito extranjero del territorio nacional, caso análogo al que es objeto de los autos de suspensión de ejecución ahora impugnados, ya que los mismos se refieren a un acto administrativo de retirada y anulación de Documento de Identidad y Tarjeta de Residencia expedidos a favor de una persona de nacionalidad marroquí, con la advertencia de que debía abandonar el territorio nacional, esto es, con efectos semejantes a los de la resolución de expulsión. Reiteraremos pues en lo procedente los razonamientos expuestos en la citada sentencia de 13 de febrero de 1.998.

TERCERO

El artículo 7.4 de la Ley 62/1.978 establece que la Sala acordará la suspensión del cumplimiento del acto impugnado, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general. En diversas resoluciones de esta Sala (autos de 8 de mayo y 6 de junio de 1.991 y sentencia de 14 de marzo de 1.997) hemos puesto de manifiesto nuestro criterio más reciente sobre la materia debatida, que consiste en entender que la notoria multiplicación de procesos interpuestos por el cauce de la Ley 62/1.978 contra actos gubernativos de expulsión de extranjeros (lo mismo debe aplicarse a un acto de anulación de Documento de Identidad y Tarjeta de Residencia con advertencia del deber de abandonar el territorio nacional) determina que, si se siguiera la regla general de suspensión de la ejecución del acto impugnado, prevista en el mencionado artículo 7.4, se frustaría prácticamente la finalidad de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, con el consiguiente perjuicio para el interés general implícito en dicha Ley. En virtud de este argumento, la Sala ha entendido que procede la excepción a la suspensión de la ejecución del acto prevista en el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, porque dicha suspensión causaría perjuicio grave al interés general, ínsito en la ejecutoriedad inmediata de los acuerdos de expulsión de extranjeros del territorio nacional, cuando dichos extranjeros carecen de un arraigo familiar o económico de importancia en nuestro país que les haga acreedores de la medida cautelar de suspensión de la ejecución. Es decir, que la doctrina de la inmediata ejecución tiene una excepción cuando la persona afectada por la orden de expulsión o por la obligación de abandonar el territorio nacional tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, lo que da lugar a que la efectividad del mandato de expulsión o abandono del territorio nacional le produzca unos perjuicios de difícil reparación, que afectan a la esfera personal de sus derechos, por lo que en tales casos ese perjuicio grave al interés general, que apreciamos cuando no concurren las especiales circunstancias aludidas, debe ceder ante los perjuicios concretos que el inmediato abandono del territorio español producirían al extranjero, dada su situación de arraigo en nuestro país.

En el supuesto que enjuiciamos Doña Margarita nació en Melilla; alega que ha vivido en dicha ciudad durante los últimos trece años de forma continuada, aunque la Administración manifiesta que posee actualmente su residencia en Nador, lugar en donde trabaja su marido y donde ella pasa la mayor parte del tiempo; justifica que está colegiada en el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Melilla, así como que ha prestado sus servicios en la Clínica de Diplomados en Enfermería en distintos períodos de tiempo durante los años 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995; y , finalmente, que sus dos hijos están escolarizados en Melilla. Estas circunstancias acreditan el arraigo en España de Doña Margarita , como acertadamente apreció la Sala de instancia en el auto de 19 de septiembre de 1.995, lo que determina que la suspensión de la ejecución de los actos administrativos originariamente impugnados se encuentre ajustada a lo prevenido en el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978 y jurisprudencia en relación con dicho precepto. Debemos pues desestimar el motivo examinado y, con él, el recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 19 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de suspensión del recurso número 1.848/95, que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, confirmado en súplica por auto de 19 de octubre de 1.995; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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