STS, 22 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Diciembre 2003
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5837 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Abelardo , libanés de nacionalidad, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 12 de mayo de 1999, en su pleito núm. 562/97. Sobre denegación de solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abelardo , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 26 de marzo de 1997, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del señor Abelardo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia nacional (sección cuarta), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 21 de julio de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala, que tuvo luego por interpuesto recurso de casación, dio traslado al Abogado del Estado, que se había personado como parte recurrida en nombre de la Administración del Estado, para que formalizara sus alegaciones de oposición, lo que hizo dentro del plazo que a tal efecto le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 21 de julio de 1999, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 5837/1999, el señor Abelardo , ciudadano libanés casado con española, y que actúa representado y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso nº 562/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 1 de abril de 1997, que actuando en ejercicio de la potestad delegada por la Sra. Ministra de justicia (O.M. de 29 de octubre de 1996), denegó su solicitud de que se le concediera la nacionalidad española al amparo del artículo 22.1, letra d) del Código civil. Y ello porque la Administración entendía que la solicitante no había acreditado suficientemente el requisito de la «buena conducta cívica» que es exigible a estos efectos (folio 20 del expediente administrativo, aportado también por la recurrente como documento número 1 al proceso contencioso administrativo).

La sentencia dictada por la Sala de instancia dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abelardo , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 26 de marzo de 1997, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho ».

SEGUNDO

A. Un único motivo contiene el recurso de casación formalizado por la parte recurrente, recurso al que se opuso la Administración del Estado que, como queda dicho en los antecedentes de hecho una vez personado en autos, formuló, una vez requerida para ello, sus alegaciones de oposición a través de la Abogacía del Estado.

El desarrollo de ese único motivo, al que no se puede negar la virtud de la concisión pues en poco más de una página pasa revista a los fundamentos 1º , 3º y 4º de la sentencia impugnada, se centra en criticar la importancia que en ésta se da al factor tiempo a efectos de acreditar la buena conducta cívica que -como requisito para la obtención de la ciudadanía- exige el artículo 22 del Código civil, a más de recordar que la Constitución exige que la justicia sea precisamente justa y no arbitraria (alusión que consigna, no sin advertir antes que «ello no puede ser motivo de casación»).

Y como esa referencia al «factor tiempo» [sic] puede inducir a creer que se está aludiendo a una posible extemporaneidad del recurso, conviene reproducir, antes de dar respuesta al planteamiento del recurrente, el fundamento segundo y también el tercero de la sentencia (tanto más cuanto que ninguna referencia se hace en el recurso a ese fundamento 3º): «Fundamento 2º.- En efecto, promovido expediente de adquisición de nacionalidad española por razón de residencia mediante escrito de 30 de enero de 1989, se dictó resolución de 23 de febrero de 1990, denegando la concesión de aquélla, dados los antecedentes policiales del interesado, según el traslado que de dicha resolución obra en el expediente, en el que entre otros informes figura uno del Comandante del puesto de la Guardia Civil de Granatula de Calatrava, de 17 de abril de 1989, dando cuenta de que aquél había sido detenido el 8 de abril de 1989 por un supuesto delito contra la salud pública, encontrándose en la finca en la que reside cierta cantidad de heroína de gran pureza. También figura informe del Centro Superior de Información de la Defensa, de 29 de junio de 1989, haciendo constar que se le había encontrado relacionado con el tráfico de drogas y que el domicilio que facilita en dicha localidad no es el suyo, sino el de un familiar. Posteriormente, mediante escrito de 7 de abril de 1994, vino a aportar el interesado certifación negativa de antecedentes penales, así como copia de la sentencia recaída en la causa penal a resultas de la cual había sido detenido, procediéndose con ello a la reapertura del expediente que concluyó mediante la mencionada Resolución de 26 de marzo de 1997, luego de que se incorporara a aquél copia del informe de la Dirección General de la Policía, de 22 de septiembre de 1994, obrante en el expediente de adquisición de nacionalidad promovido por otro de los encausados en el referido procedimiento penal, en el que se hace constar que el día 9 de abril de 1989 efectivos de la Guardia Civil detuvieron en la localidad de Granatula de Calatrava, entre otros, al ahora demandante, incautándose tanto en el domicilio de los reseñados como en una explotación agraria sita en el término municipal de dicha localidad 840-5 gr. de heroína, psicofármacos y dinero producto de la venta de droga. Por su parte, el centro de Información de la Defensa vino a informar con fecha de 22 de diciembre de 1994 que en una finca propiedad del interesado había sido encontrada por la Policía el 1 de marzo de 1990 una maleta con 80 kilos de droga, sin que en el juicio se pudiera demostrar su implicación en los hechos, quedando absuelto de la acusación que sobre él pesaba. Fundamento 3º.- La nacionalidad española se adquiere, según dispone el artículo 21.2 del Código Civil, por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. Entre las condiciones que el artículo 22 del Código civil menciona, se encuentra el deber, que al interesado incumbe, de justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. Requisitos mediante los cuales se da rango legal a lo que se venía exigiendo con anterioridad en el Reglamento del Registro civil, artículos 220 y 221».

Hasta aquí los fundmentos 2º y 3º de la sentencia impugnada.

TERCERO

A. Por lo pronto, es preciso empezar recordando cuál es la doctrina de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España en relación con los efectos de la cancelación de antecedentes penales, según que lo solicitado sean autorizaciones y concesiones que son necesarias para el jercicio de los derechos, o que lo que se haya solicitado sea lo que, con terminología al uso pero que puede inducir a confusión, se llama concesión de la nacionalidad.

Por ejemplo: en Sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre del 2000 [recurso de casación nº 4925/1996 ( Ar. 91/2001)], nuestra Sala tiene dicho esto en su fundamento 1º: «El concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un periodo de tiempo predeterminado. La tesis del recurrente conduce al absurdo de sostener que a un individuo de mala conducta habitual y, aun más, perteneciente a una organización criminal, que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 22.2 le bastaría permanecer legalmente en España durante un año observando buena conducta para obtener la nacionalidad española, lo que supondría olvidar que, como dice la sentencia de 16 de Marzo de 1.999, es necesario distinguir el supuesto de concesión de nacionalidad de aquéllos otros en que se solicite el reconocimiento de un derecho subjetivo, ya que la concesión de nacionalidad es un estado de manifestación de la soberanía de un Estado. [párrafo primero]. El supuesto a que se refiere el artículo 22 del Código Civil, la concesión de nacionalidad, es harto distinto del mero reconocimiento de un derecho. En efecto, esta Sala, cuando afirma que los antecedentes penales cancelados no pueden determinar "per se" el incumplimiento del requisito de buena conducta exigido para poder obtener determinadas autorizaciones o licencias administrativas para el ejercicio de determinados derechos, como puede ser la concesión de permiso de armas para el ejercicio de la caza, se está refiriendo a que no puede ser limitado a un ciudadano español o residente legalmente en España, el ejercicio de los derechos reconocidos en las Leyes por unos antecedentes penales cancelados y que por tanto no existen en el mundo jurídico, dado que la cancelación implica su eliminación a todos los efectos. Estamos pues ante supuestos de ejercicio de derechos. [párrafo segundo]. Igualmente en el caso que el Tribunal Constitucional analiza en la sentencia 174/96 estamos ante un supuesto de aplicación de una causa de incapacidad para ingreso en la carrera judicial inexistente. En efecto en aquél supuesto se había venido a considerar como causa de incapacidad para el ingreso en la carrera judicial la existencia de antecedentes penales cancelados, lo que en opinión del Tribunal infringe el 23.2 de la Constitución que proclama el derecho a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos. El Tribunal Constitucional, de nuevo ante un supuesto de ejercicio de un derecho, afirma que prolongar los efectos de los antecedentes penales mas allá de su cancelación choca con el art. 25 de la Constitución y con la finalidad trascendente de reinserción social de las penas, [párrafo tercero]. El caso que ahora nos ocupa, sin embargo, como antes apuntábamos, presenta notables elementos diferenciadores de los que acabamos de exponer. [párrafo cuarto] Así, en primer lugar, no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las mas plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.[párrafo quinto]. En segundo lugar, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 antes citada. [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, [por lo que] el actuar de la Sala "a quo" es conforme a Derecho al denegar al peticionario extranjero la concesión de la nacionalidad, en base a los hechos por él admitidos, pues, como queda dicho, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.»

No está de más el recordar que la diferencia de naturaleza entre la llamada «concesión de la nacionalidad» y la «concesión de servicio público» está claramente establecida en la doctrina administrativa desde hace años, la cual distingue la concesión de servicio público stricto sensu de las concesiones de status, entre ellas la concesión de la ciudadania, advirtiendo que la palabra "concesión" se utiliza en estos otros casos en un sentido puramente lexicológico, como sinónima de otorgar, conferir o donar.

Y por si todavía pudiera quedar algún resquicio de duda acerca del sentido exacto de lo que acaba de decir, el Tribunal Supremo añade esto otro en el fundamento siguiente de la misma sentencia: « Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1.999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.[párrafo primero]. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional». [párrafo segundo].

Téngase presente que esta doctrina que acabamos de transcribir no es doctrina aislada, sino que está reiterada en sentencias posteriores [cfr., por todas, la STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 22 de noviembre de 2001, recurso de casación 7947/1997 (Ar. 363/2002)].

  1. Y debemos recordar también que en nuestra sentencia de 12 de noviembre del 2002 (recurso de casación 4857/1998) dijimos que «la realidad social» (art. 3.1 del Código civil) a la que el intérprete ha de acudir para interpretar el ordenamiento jurídico es una realidad caleidoscópica cuyos elementos, que podrían tenerse por inmutables a primera vista, cambian de posición a medida que gira la rueda de la vida. Y es esta imagen la que permite entender porqué la escala de valores cambia según las convicciones sobre el mundo, la vida y el hombre que tienen las sucesivas generaciones sociológicas. Esto que decimos no es pura retórica sino algo perfectamente constatable en la jurisprudencia del Tribunal constitucional. Piénsese en lo sucedido con el derecho al honor y el de libertad de expresión: prevalencia, en una primera etapa del derecho al honor (STC de 19 de enero y 28 de octubre de 1988); equiparación, después, de uno y otro derecho, lo que implica tener que ponderar los intereses en juego (STC 104/1986, STC 159/1986); y, por último, prevalencia de las libertades de expresión e información (STC 165/1988, y STC 59/1989). El progresivo cambio de una estimativa de valores no puede ser más patente».

    Evidente resulta -seguiamos diciendo en esta otra sentencia nuestra a la que ahora nos estamos refiriendo- que estos cambios de la estimativa de valores -que son inevitables ya que pertenecen a la naturaleza de las cosas- «introducen un factor de dificultad para el juez que ha de determinar lo que -en un determinado momento de la historia- deba entenderse por buena conducta cívica, concepto jurídico indeterminado que se mantiene intocado en la reciente Ley 36/2002, de modificación del Código civil en materia de nacionalidad. Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos».

  2. Sobre estos cimientos que quedan expuestos en los dos apartados precedentes de este fundamento tercero, puede decirse que descansa la doctrina de nuestra Sala en materia de adquisición de la nacionalidad española por residencia, doctrina que, por cierto, coincide con la que ha aplicado la Audiencia Nacional en la sentencia de instancia.

    Y no creemos pecar de reiterativos si los comprimimos en estados dos afirmaciones:

    1. A efectos de la adquisición de la nacionalidad española el concepto buena conducta cívica debe ser valorado mediante el examen del conjunto de la trayectoria personal del solicitante. b) Ese sintagma que emplea el artículo 22.4 de nuestro Código civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

CUARTO

Establecido lo que antecede debemos ahora hacer una referencia más detallada a lo que la adquisición de la nacionalidad supone para el solicitante y que es lo que le impele a solicitarla. Hablar de esto es necesario para entender plenamente porqué nuestra Sala viene hablando de un plus que se adquiere y de la naturaleza política que tiene ese algo que se añade a la personalidad del solicitante cuando su solicitud es estimada.

No se trata de que, como ocurre en el caso de adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza, hayan de concurrir circunstancias excepcionales (art. 21.1) en el extranjero que solicita la nacionalidad por residencia, pero sí de subrayar que, siendo como es reglado el otorgamiento en este caso, ese estándar medio de conducta sea escrupulosamente respetado. Y es natural que sea así, porque la adquisición de la nacionalidad les convierte en ciudadanos españoles lo cual supone (art. 23 CE) que adquieren el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Debiendo recordarse también que el Tribunal constitucional tiene dicho que el artículo 23.1 «que distingue "funciones" y "cargos" públicos, reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales, y, de otro, dos derechos -sufragio activo y sufragio pasivo- que enmarcan lal participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y del pluralismo político, consagrados en el artículo 1 C.E. (STC. 71/1989). Y del primero de esos derechos -acceso a puestos funcionariales- tiene dicho el mismo Tribunal «que el artículo 23.2 comprende no sólo el acceso a la función pública, sino también el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa (STC 192/1991, y STC 200/1991, entre otras). Y del segundo de esos derechos -acceso a los cargos públicos-, que «se refiere a los cargos públicos de representación política, que son los que corresponden al Estado y a los entes territoriales en los que se organiza territorialmente de acuerdo con el art. 137 CE -Comunidades autónomas, Municipios y Provincias (STC 23/1984)-.

Si bien se mira -y la función calificadora consiste precisamente en eso: en mirar bien sirviéndose de ese instrumento de investigación de la verdad que es el análisis- cuando el Código civil remite al intérprete a la «buena conducta cívica» como parámetro para resolver si procede o no acceder a la pretensión de que se conceda la nacionalidad española a un extranjero por causa de residencia, desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características, está imponiendo al juez el deber de averiguar si, a la vista de las pruebas que tiene que aportar el interesado, hay razón suficiente para entender que viene observando esa «buena conducta cívica» cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad por residencia.

La Sala de instancia ha entendido que no hay razón suficiente para conceder lo solicitado. Y este es también el parecer de nuestra Sala, a la vista de los antecedentes de conducta del recurrente, siendo de notar no sólo -como hacía en la instancia el Abogado del Estado en su alegaciones de oposición- que la sentencia penal que declaró la absolución del solicitante omite la conocida fórmula "con todos los pronunciamientos favorables" sino que esa sentencia, y lo recuerda la aquí impugnada, decía también al final del fundamento 5º, silenciado totalmente por el recurrente: «Por último, y en lo concerniente a la motivación de la absolución del actor mediante la mencionada sentencia judicial, obrante en el expediente, cabe señalar, como ya lo hizo esta Sección en sentencia de 5 de marzo de 1997 en el recurso jurisdiccional promovido también contra la denegación de la concesión de nacionalidad española por otro de los encausaos en el sumario resuelto mediante aquella sentencia, recurso contencioso-administrativo número 1.114/95, que el Tribunal sentenciador puso de manifiesto "que existen datos objetivos que suponen y fundamentan una acusación, la maleta que contiene la dorga es hallada en el local en que éstos residen, pero la imposibilidad de determinación de su pertenencia, dado el número, al parecer grande, de esporádicos visitantes de la finca, hace que el Tribunal tenga una duda razonable que impide, ante la vaguedad de la prueba, considerar que ésta es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria».

Cierto es que en esas circunstancias no cabe hacer una declaración de condena penal, pero aquí estamos ante un problema de adquisición de la nacionalidad española por residencia, problema que exige valorar toda una trayectoria personal ajustada al estándar medio de valores asumidos en un momento histórico determinado por una concreta comunidad, en nuestro caso la española, gravemente amenazada por esa pandemia que es el tráfico de droga.

Es desde esta perspectiva desde donde hay que abordar la solución del problema que nos ocupa, pues el concepto jurídico indeterminado que utiliza el artículo 22.4 del Código civil ha de ponerse en relación con ese otro que como parámetro interpretativo -nada menos- establece el Código civil en su artículo 3.1 :«la realidad social del tiempo en que la norma ha de aplicarse», parámetro cuya descripción se completa con una especie de cláusula de cierre del precepto o, si se prefiere, de criterio general o común para la utilización de esa y de los otros parámetros que establece: «atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» (aspecto éste, el de la finalidad de la norma, que subraya la citada sentencia de 19 de septiembre de 1988, de la Sala de lo civil).

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante (art. 22.4 C.civil), y porque, según la jurisprudencia de nuestra Sala que citábamos al comienzo (letra C de este fundamento cuarto) el reconocimiento de la nacionalidad -para el caso, su adquisición por residencia- comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se comprenderá porqué, en el caso que nos ocupa, procede denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española en atención a su peripecia personal, que al margen de la no vigencia de esos antecedentes penales ni policiales del solicitante que quedan consignados más arriba y que, como decimos, no pueden ser dejados de lado, llevan al convencimiento de que no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la «buena conducta cívica» que exige el artículo 22.4 del Código civil, cuyo sentido hemos precisado, una vez más, en esta sentencia nuestra

QUINTO

Por último, importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la «ratio legis» del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad. [STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988 (Ar. 6838)]. Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto «buena conducta cívica» que utiliza el artículo 22.4 del Código civil. La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque «podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo.

Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia.

Y recordar esto es necesario para evitar erróneas interpretaciones de la doctrina de nuestra Sala. Porque el que aquí digamos que «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas» deba tomarse como parámetro para la interpretación de las normas y, consiguientemente, también de las que regulan la nacionalidad, no significa que el legislador haya abierto un portillo por el que se haya querido abrir paso a una aplicación laxa del ordenamiento jurídico, pues el contenido y finalidad de los preceptos jurídicos ha de ser respetado como lo ponen de manifiesto los preceptos que prohiben la arbitrariedad, el fraude de ley o el abuso de poder, y así se viene proclamando por la jurisprudencia.

SEXTO

Desestimado como aquí lo ha sido el único motivo de casación invocado por la parte recurrente, y decaido, en consecuencia, el recurso; sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del mismo.

Y a tal efecto, y teniendo a la vista el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos decir que nuestra Sala no aprecia que concurran en este caso circunstancias de ningún tipo para que excepcionemos la aplicación de la regla general del vencimiento que en dicho precepto se establece.

En consecuencia, imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el señor Abelardo contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso nº 562/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

555 sentencias
  • STS, 27 de Junio de 2011
    • España
    • 27 Junio 2011
    ...desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características," ". ( TS en su sentencia de 22-12-2003 ). Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar......
  • ATS, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a pa......
  • ATS, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 Julio 2016
    ...se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada . Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 de la Constituci......
  • SAN 791/2015, 15 de Octubre de 2015
    • España
    • 15 Octubre 2015
    ...el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR