STS, 12 de Abril de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:2440
Número de Recurso8535/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8535 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, con fecha 17 de septiembre de 1999, en su pleito núm. 466/1997. Sobre admisión a trámite de solicitud de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del señor Everardo contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia [que es la que citamos luego en el fundamento primero, letra B, de esta otra nuestra que estamos dictando ahora], debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del señor Everardo presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 28 de octubre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 8535/1999, el señor Everardo, nacional de Libia, que actúa representado por procuradora y asistido por letrado, una y otro designado de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª) de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 466/1997.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 1997 que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado formulada por dicho ciudadano libio.

La sentencia de instancia dijo en su parte dispositiva que sigue: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del señor Everardo contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia [que es la de 17 de marzo de 1997, que acabamos de citar en esta otra nuestra que estamos dictando ahora], debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca un único motivo de casación (que identifica con el ordinal «primero») por inaplicabilidad del artículo 5.6, letra d) de la Ley de asilo.

En esencia, el núcleo de su argumentación se contiene en los siguientes párrafos de su recurso que importa transcribir, que figuran en los folios 5 y 6 de su recurso de casación: «Concretamente el acto recurrido, alude en que a la petición de Everardo, se le aplica el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo, y por ello, inadmite a trámite dicha petición. La sentencia, ni siquiera estudia sobre la aplicación de tal motivo, y de acuerdo a ello, este motivo demostrará que al no concurrir dicha circunstancia, por lo menos mi cliente ha debido tener la oportunidad de que se estudie su petición en profundidad. Ya que la sentencia no hace referencia al escrito presentado en inglés, del compareciente, en el que señala que su hermano es periodista del diario DIRECCION000-, y el mismo fue asesinado por agentes de Ghaddaffi, y menciona expresamente que la prueba practicada en Autos se mueven en afirmaciones y consideraciones genéricas, por tal motivo, será preciso ir al expediente administrativo para comprobar si el acto en que aplica indebidamente el art. 5.6 d) es conforme a derecho o no, tal como entiende esta parte. Everardo, de nacionalidad libia ha presentado un escrito solicitando asilo. En él hizo una manifestación escueta: "Su hermano era redactor del periódico DIRECCION000 y que fue asesinado por criticar al Gobierno de la Nación, posiblemente por las autoridades de su país. El solicitante se volvió en contra del Gobierno de Ghadaffi, rompiendo fotografías y apoyando a los partidos y grupos contrarios a Ghadaffi". Literalmente, de la lectura de esta declaración, es una de las causas previstas por la Convención de Ginebra, ya que el componente político, la situación de Libia, se conoce la persecución en un Estado "terrorista", y más aún en la prensa [...], existe un documento esencial, cual es el realizado por el Alto Comisionado para los Refugiados -ACNUR-, que, según la Ley Española, tiene derecho a informar, y conocer el caso directamente, y el mismo evacuó su informe con fecha 7 de marzo de 1997. En él manifestó literalmente: "En cuanto a la solicitud de Everardo... esta Delegación quisiera proponer su admisión a trámite para poder llevar a cabo un estudio más profundo sobre su caso..." Por lo que no se puede afirmar que dicho informe fuese genérico, sino que procede directamente del conocimiento del caso, ya que contaron con todos los antecedentes del mismo».

  1. La argumentación de la parte recurrente está formulada con claridad y se corresponde con lo que resulta de analizar el fundamento 5ª de la sentencia y la prueba documental practicada en autos. Y es cierto que, a diferencia de los otros informes que allí figuran que, efectivamente son genéricos, el de ACNUR no lo es, pese a lo que afirma la Sala de instancia, pues da respuesta específicamente referida a la verosimilitud de lo afirmado por la parte recurrente. Y por todo ello, y habida cuenta que no se trata de pronunciarse ahora sobre el fondo, sino de dar oportunidad a la parte recurrente de que su solicitud sea analizada de manera más completa, debemos anular la sentencia impugnada y así lo declaramos.

TERCERO

Anulada, como aquí lo ha sido, la sentencia impugnada, debemos dictar sentencia sustitutoria de la misma en la que, por las razones que quedan expuestas en el fundamento precedente y que han determinado la anulación de aquélla, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, con anulación de la resolución mpugnada, ordenando a la Administración que siga adelante con la tramitación de su solicitud y dicte en su día el pronunciamiento sobre el fondo que proceda.

Y como no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, debemos declarar, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ese recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, y estimado como ha sido el de la parte recurrente, y no apreciando este Tribunal ni temeridad ni mala fe en la parte recurrida, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal del señor Everardo contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso- adminstrativo, sección 1ª) de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 466/1997.

En consecuencia, dictamos en el citado recurso contencioso-administrativo sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos: 1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso--administrativo interpuesto por el representante procesal del señor Everardo contra la resolución del Ministerio del Interior de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete que inadmitió a trámite la solicitud formulada por el recurrente de concesión del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que anulamos por ser contraria a derecho. 2º Declaramos admitida a trámite su solicitud y ordenamos a la Administración que continúe adelante con la tramitación por los trámites que restan, dictando en su día el pronunciamiento sobre el fondo que, proceda en derecho. 3ª No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso contencioso-administrativo».

......./.......

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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