STS, 12 de Abril de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:2442
Número de Recurso8436/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8436 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha 17 de septiembre de 1999, en su pleito núm. 331/1998. Sobre solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación Don Carlos Miguel, contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de febrero de 1998, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Carlos Miguel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 19 de octubre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 8436/99, Don Carlos Miguel, que actúa representado por procurador y que ha sido asistido por abogado, uno y otro designados por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 331/1998.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo quien aquí recurre en casación impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de 10 de febrero de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud de que se le otorgara el derecho de asilo y se le reconociera la condición de refugiado.

La sentencia dictada en ese proceso y que es objeto del presente recurso de casación dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación Don Carlos Miguel, contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de febrero de 1998, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento».

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de 29/1998, de 13 de julio. Pero como dice que renuncia al motivo 1º por entender que su contenido se encuentra integrado en el segundo, los motivos a los que debemos dar respuesta se reducen a dos: a) Infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y de Procedimiento administrativo común, por falta de motivación de la resolución que inadmite a trámite la solicitud (nótese que el vicio se imputa al acto administrativo, no a la sentencia) y b) Infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, porque el interesado ha aportado el principio de prueba indiciaria suficiente para justificar que la situación a que se hallaba sometido en su país le hacen acreedor a que se le reconozca el asilo por él solicitado.

  1. Antes de seguir adelante debemos decir que los motivos por los que solicita el asilo son los que aparecen descritos en el listado de datos personales y transcribimos literalmente. Son éstos: «Sus padres fallecieron y en Argelia hay muchos atentados. La situación en su país es muy mala, no encuentra trabajo y se encuentra solo. Por este motivo quería venir a España porque sabía que en este país hay mucha calma y dice que en el suyo tenía muchos sobresaltos. Manifiesta que cuando paseaba por la calle, la policía avisaba que se alejaran porque había una bomba pero el solicitante al ser sordomudo no se enteraba y tenía doble peligro».

  2. Establecido cuanto antecede debemos empezar recordando que en el recurso de casación lo que se impugna y hay que combatir es una sentencia y no un acto administrativo. Por lo que el motivo segundo (en el que, dice el letrado que integra el primero) hay que rechazarlo sin más, ya que el vicio de falta de motivación lo imputa el acto pero no a la sentencia impugnada. Pero es que, además, el acto impugnado bien claramente dice que los motivos invocados no pueden aceptarse «por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto de refugiado». Y la sentencia también -y con otras palabras- hace suya esta motivación del acto en el fundamento 4º de la misma.

    Con ello estamos diciendo también que el otro motivo hay que rechazarlo por esas mismas razones. Lo que se invoca no sólo no es la persecución que tipifica la legislación sino que ni siquiera es persecución de ningún tipo. Son razones de tipo económico y laboral así como de incapacidad física (sordomudez) las que ha invocado y mediante la invocación de las mismas pretende que se admita a trámite la solicitud y como con semejante argumentación el asilo no podría otorgarse en ningún caso, pues no se corresponden con las causas que, según la legalidad vigente pueden determinar su otorgamiento, es patente que el recurso debe rechazarse en su totalidad.

  3. Debemos añadir, por último, que este Tribunal en jurisprudencia reiterada, tiene declarado que Argelia es uno de tanto países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo. Y, como a este Tribunal consta, por informe de la Embajada española que aparece incorporado a diversos pleitos de los que ha conocido en casación, que el Gobierno argelino combate con todos los medios de que dispone ese terrorismo hemos dicho en reiteradas ocasiones, que en Argelia no hay un terrorismo de Estado, sino un terrorismo que combate al Estado [cfr. ad exemplum, sentencias de 16 de febrero del 2004 (recurso de casación 331/2000) y 7 de noviembre del 2003 (recurso de casación 3797/1999), entre otras].

TERCERO

Rechazado en su totalidad el recurso, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y al respecto debemos estar a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que es la aplicable habida cuenta la fecha en que se tuvo por preparado ese recurso.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que se ha rechazado el recurso en su totalidad, y que nuestra Sala no aprecia que concurran en este caso circunstancias que justifiquen su exoneración, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por Don Carlos Miguel contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 331/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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