STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6993
Número de Recurso8451/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8451 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jose Miguel contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 4 de noviembre de 1999, en su pleito núm. 1346/99. Sobre inadmisión a trámite de solicitud de reconocimiento de derecho de asilo y de la condición de refugiado. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «Denegar la suspensión de la resolución del ministerio de Interior de fecha 60 de junio de 1999».

SEGUNDO

Notificado el auto anterior la representación procesal de DON Jose Miguel , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de noviembre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8451/99, don Jose Miguel , ciudadano rumano, impugna el auto de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en pieza separada de suspensión en el recurso 1346/99, que denegó la suspensión por él solicitada de la Resolución del Ministerio del Interior de 30 de junio de 1999 que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del reconocimiento del derecho de asilo y la condición de refugiado.

SEGUNDO

Dos motivos de casación invoca el recurrente:

  1. Al amparo del artículo 88.1, letra c) LJCA por falta de motivación adecuada que le produce indefensión.

  2. Al amparo del artículo 88.1, letra d, LJCA, por infracción del artículo 130.1 LJCA, por no haber sido valoradas en la resolución impugnada las circunstancias del caso.

TERCERO

Es posible -y también conveniente en este caso- dar respuesta conjunta a ambos motivos de casación.

La Sala de instancia basa su denegación en las siguientes razones: a) Que el interesado no tiene arraigo suficiente en España; b) Que las eventuales consecuencia de no acordar la suspensión serían, llegado el caso, resarcibles económicamente; y c) Que la advertencia de tener que abandonar España en un plazo perentorio es un mero recordatorio [sic] del cumplimiento de una obligación legal pero no es una orden de expulsión, o sea un verdadero acto administrativo.

Este Tribunal Supremo de España no puede compartir los decires con los que la Sala de instancia pretende apoyar el auto impugnado: a) Porque el problema o no de arraigo carece de trascendencia a los efectos de lo que pretende el recurrente que no es otra cosa que la suspensión del acto que inadmite a trámite su solicitud; b) Porque el criterio de la posibilidad de que los daños y perjuicios sean resarcibles no basta para denegar la suspensión: es necesario una ponderación de los intereses en juego, y esto lo pasa por alto la sentencia; y c) Porque aunque se admitiera que hay un mero recordatorio, esa salida del territorio nacional con la que se le conmina no es resultado de una mera y automática aplicación de una norma, sino resultado de un acto previo y expreso de la aplicación de esa norma; quiere decirse que acto hay porque -implícita o explicita- la inadmisión a trámite de su solicitud conlleva la expulsión.

El problema estriba -tratándose de una petición de justicia cautelar, esto es, provisional, y no de justicia definitiva- en ver si hay un principio de prueba que permita tener por verosímil prima facie las circunstancias que alega el interesado.

Y nuestra Sala entiende que un principio de prueba -al menos eso-, capaz de permitir la aplicación de las razones humanitarias que menciona la legislación reguladora del reconocimiento del derecho de asilo y refugio, existe en el caso. Para lo cual parece conveniente empezar por recordar una vez más -pues nuestra Sala lo ha hecho ya en ocasiones en que se ha pronunciado sobre casos análogos- qué sea eso de un «principio de prueba»; una expresión que, con más frecuencia de la que fuera deseable, parece utilizarse en un sentido puramente vulgar, a modo de recurso lingüistico o sucedáneo retórico y no como la unidad jurídica que, en verdad, es; tal suele suceder cuando se mezcla en el discurso jurídico con los significantes indicio y presunción.

Si nos atenemos al todavía vigente artículo 1253 del Código civil, el indicio es el hecho base que sirve de punto de partida para la inferencia lógica en que consiste la presunción [cuando este otro significante se emplea en sentido dinámico]. Por donde resulta que el indicio no es más que un elemento estático de la presunción, elemento al que ese precepto llama «hecho demostrado».

Nótese que esto que acabamos de decir encuentra apoyo también en el artículo 385.1 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil. En ese precepto, y con referencia a las presunciones legales, se habla de «la certeza del hecho indicio del que parte la presunción» [cierto es que este artículo 385.1 se refiere a las presunciones legales, y aquí nos interesa la presunción judicial, pero la estructura de una y otra unidad jurídica es idéntica, salvo que en un caso (presunción legal) la inferencia la hace el legislador, y en el otro (presunción judicial) la inferencia la hace el juez].

Una vez establecida la distinción entre indicio y presunción, estamos ya en condiciones de averiguar qué sea eso de principio de prueba, para lo cual debemos empezar por advertir que no todos los indicios tiene la misma eficacia indicativa.

Hay indicios que permiten hacer una inferencia presuntiva, esto es establecer «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» entre el hecho indicio («hecho demostrado») y aquel otro hecho «que se trate de deducir»; hay, en cambio, otro tipo de indicios que sólo permiten construir un amago presuntivo, una inferencia más débil, una inferencia que abre camino a la duda.

Esta diferente potencia indicativa de los indicios puede rastrearse ya en el artículo 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil que habla de que «el tribunal podrá establecer la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho.....» .[Nótese que el artículo 1253 del Código civil se expresa en términos menos comprometidos, pues se limita a decir que «para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba...]. Ahora bien, esa certeza sólo podrá establecerla el tribunal cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano. En cambio, cuando el enlace existente entre uno y otro hecho no sea preciso y directo, entonces ya no puede hablarse de certeza sino de verosimilitud. En el primer caso hay presunción, en el segundo caso hay mero amago presuntivo.

Pues bien, cuando el indicio, por su menor potencia indicativa, permite únicamente presumir que el hecho a deducir es verosímil, estamos ante lo que técnicamente se llama un principio de prueba.

Este concepto de prueba semiplena ( semiplena probatio se lee en el derecho histórico), o prueba no totalmente persuasiva pero que vale para algo [concepto cualitativo que no debe confundirse con el mínimun de prueba, concepto meramente cuantitativo que se exige por la jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia (suficiencia a tal efecto de una sola prueba de cargo)], aparece con toda claridad recogido en el artículo 728.2 de la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil donde se puede leer lo siguiente: «2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de su pretensión el solicitante podrá ofrecerla por otros medios».

Es, precisamente, el de las medidas cautelares uno de los ámbitos donde la unidad jurídica que, lo mismo la práctica que la doctrina, denomina principio de prueba encuentra aplicación. Y de esta manera desembocamos ya en lo que constituye objeto de este proceso: procedencia o no de otorgar al recurrente la medida provisional que solicita.

  1. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo -que, por lo mismo, resulta innecesario citar- basta con que exista un principio de prueba de los perjuicios que pueden irrogarse al solicitante en el caso de que se deniegue la tutela provisional para que se tenga por verosímil lo por él alegado; de manera que no se exige -a esos limitados efectos de obtener una justicia provisional- una prueba plena de esos perjuicios, siendo suficiente con la mera probabilidad o verosimilitud de la concurrencia del hecho para que la medida solicitada deba concederse -siempre y cuando concurran las restantes circunstancia que la ley reclama como requisitos: periculum in mora y fumus boni iuris, y siempre que, además, la ponderación de los intereses en conflicto permita otorgar prevalencia al interés del peticionario.

    Cuando esa misma jurisprudencia subraya que el otorgamiento de la medida cautelar no prejuzga el pronunciamiento de la cuestión de fondo está -implícitamente- dando por supuesto que, como regla general, en el juicio cautelar basta una prueba semiplena, un amago presuntivo, en suma: un simple principio de prueba; por el contrario, en el proceso en que se ventile la cuestión de fondo, ya no basta con eso, sino que es necesario una prueba completa.

    Así las cosas, en el caso que nos ocupa ese amago presuntivo de que antes hablábamos, esa prueba semiplena, puede admitirse que se da, aunque esto deba aceptarlo nuestra Sala partiendo de ese hecho público y notorio de la situación en que vive la República de Liberia, pese a que la parte recurrente, según hemos dicho, ha escatimado aportar los datos concretos que permitirían corroborar la conclusión de que su devolución a aquel país pondría en riesgo su vida, haciéndole verosímilmente sujeto pasivo de persecuciones de uno u otro bando.

    Periculum in mora , innegablemente se da, pues de no otorgarse la medida, habría que expulsarle antes de que la sentencia sobre el fondo pueda dictarse; y es claro también que la ponderación de intereses ha de inclinarse en este caso en favor del interés del particular.

    Debemos advertir que la prueba semiplena que en el proceso cautelar se tiene por bastante, resultaría insuficiente en el proceso principal. En el bien entendido de que -si llegare a darse en ese proceso- la prueba plena de lo que ahora sólo se exige que pueda tenerse por verosímil lo alegado por el recurrente, es claro que el asilo habría de concederse por razones humanitarias. Viendo así el problema -y con ese condicionamiento insoslayable- puede admitirse que aquí y ahora -a los limitados efectos de la tutela cautelar solicitada- y sin prejuzgar la valoración que de los hechos y de su prueba haga la Sala de instancia en el proceso principal ni, por tanto, el pronunciamiento sobre el fondo- nuestra Sala entiende que ese requisito de la apariencia de buen derecho se cumple también, lo que nos lleva a la estimación del recurso.

  2. Estimado el recurso de casación procede, de conformidad con el art. 102.1,2º «resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate», que, para el caso, es determinar si puede otorgar la suspensión. Y de lo razonado en lo que antecede es claro que nuestra Sala entiende que procede efectivamente anular los autos impugnados y declarar suspendida la orden de expulsión inherente a la denegación de admisión a trámite de la solicitud de asilo sin que ello suponga -volvemos a decirlo- prejuzgar en modo alguno lo que se resuelva en el proceso principal.

QUINTO

Estimado el primero de los motivos invocados -pese a lo insuficiente del planteamiento hecho por la asistencia letrada del recurrente-, estamos en el supuesto del artículo 102.2.3º, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Miguel , ciudadano rumano contra el auto de la Audiencia nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de 4 de noviembre de 1999, dictado en la pieza de suspensión del proceso contencioso-administrativo número 1346/1999.

En consecuencia, y con anulación de los mismos, otorgamos la tutela cautelar solicitada, y a tal efecto suspendemos la orden de expulsión del citado nacional rumano que es inherente a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y refugio que se tramita en el proceso principal. Y todo ello sin que la suspensión que aquí acordamos prejuzgue en modo alguno el pronunciamiento sobre el fondo que haya de dictarse en dicho proceso.

Segundo

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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