STS, 19 de Julio de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:5484
Número de Recurso8463/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8463 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Santiago contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, de 13 de septiembre de 1999 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que le denegó la suspensión de la resolución del Ministro del Interior, de 30 de junio de 1998, que acordó inadmitir a trámite su solicitud de concesión del derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de los autos recurridos son del tenor literal siguiente: Auto 5 de mayo de 1999 :« La Sala dijo, no ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido». Auto de 13 de septiembre de 1999 : «El Tribunal dijo, no ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 5 de mayo de 1999».

SEGUNDO

Notificado el Auto de 13 de septiembre de 1999 la representación procesal del señor Santiago presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de octubre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JULIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8463/1999, el señor Santiago , nacido 25 de noviembre 1962 en TZELINOGRAD, que es actualmente nacional de KAZAJSTÁN, y que actúa ante nuestra sala representado por procuradora que ha estado dirigida técnicamente por abogada, impugna el auto de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1º) de 13 de septiembre de 1999 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que le denegó la suspensión de la resolución del Ministro del Interior, de 30 de junio de 1998, que acordó inadmitir a trámite su solicitud de concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

A. El recurso de casación contiene un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, sostiene que el auto impugnado infringe, por interpretación errónea, el artículo 129.1 de dicha Ley, en relación con el 130 de la misma.

  1. La mera lectura de las resoluciones impugnadas pone de manifiesto, por lo pronto, que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la doctrina que nuestra Sala viene aplicando en casos análogos. Lo que dice el auto de 5 de mayo de 1999 es que: «Lo único que se manifiesta por el solicitante es el peligro de regresar a su país, y nada más». Y añade luego, a punto seguido, que «nadie le ha conminado a hacerlo, y si en algún aspecto lo ha sido consistirá en la "advertencia" de salida obligatoria, invitación a que elija país de destino o permanezca en España y si opta por lo último, mantenerse por su cuenta y riesgo en la clandestinidad o pedir regularización. Si lo primero, se podrá incoar expediente de expulsión para cuya suspensión no seríamos competentes. En todo caso, el principio de no devolución es un mandato legal, no una medida que puede o no acordar la Administración o un Tribunal».

    El segundo auto, al resolver el recurso de súplica contra el que acabamos de citar, lo confirma, para lo que emplea una argumentación que tiene no poco de desconcertante. He aquí la transcripción literal de dicho auto, y en la que respetamos la peculiar forma de acentuar que en el mismo se emplea: «Único. Sigue la parte sin captar el fondo del problema de la suspensión. ¿Qué ha advertido de la obligación de salida?: ya lo preveíamos y eso es precisamente lo que se discute y lo que se razonó. ¿Qué ha iniciado expediente de expulsión?: no lo dice, luego no existe y en todo caso nos sería ajeno. ¿Qué subsisten los motivos de asilo?: ya lo decidiremos en el fondo».

    C.- En sentencia de 10 de mayo de 1997, recurso de casación número 7067/1997, conociendo de un caso análogo al que nos ocupa -inadmisión a trámite de solicitud de asilo y refugio cuya suspensión se pedía- dijo ya que en estos casos hay que distinguir lo que es el acto de inadmisión, de contenido a todas luces negativo, y esa «advertencia» que lo acompaña de la obligación de abandonar el territorio nacional en un plazo muy breve, quince días, cuyo contenido es evidentemente positivo. Esta doctrina ha sido reiterada por nuestra Sala en multitud de sentencias.

    Dicho esto, la Sala de instancia tenía que haber razonado si concurren los presupuestos -"periculum in mora" y "fummus boni iuris"- necesarios para poder otorgar la justicia provincial solicitada; una vez hecho esto, tendría que haber hecho el juicio de ponderación, para comprobar cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer. Todo esto es doctrina conocidisima, que, además, no es sólo la de este Tribunal Supremo, que la introdujo, sino también la del Tribunal constitucional. [cfr. STC de 29 de abril de 1993, entre otras].

    Nada de esto ha hecho la Sala de instancia.

  2. Nuestra Sala se encuentra en este caso, a la hora de dictar la resolución sustitutoria de las recurridas, cuya anulación tenemos que hacer según resulta de lo dicho, con una dificultad, derivada de la insuficiencia de la documentación que nos ha remitido la Sala, pues tendríamos que ver el expediente administrativo de petición de asilo y refugio del cual sólo se nos ha remitido la resolución de inadmisión a trámite. Y es que, aunque la resolución que se dicte en la pieza de suspensión no prejuzga la cuestión de fondo, valorar la concurrencia de los presupuestos de la justicia provincial y hacer el juicio de ponderación exige disponer de unos datos mínimos que aquí solo conocemos por las referencias que hace la parte recurrente.

    Así las cosas, teniendo presente que la resolución de inadmisión es un mero impreso cumplimentado con la identificación de la recurrente y del expediente, y habida cuenta también que no es imputable al solicitante de la medida cautelar esa falta de complitud de la documentación enviada por la Sala, que estamos resolviendo en casación lo que nos limita las posibilidades de investigación de la verdad del caso, y sin olvidar las razones humanitarias que en los casos de asilo y refugio deben presidir la tarea del intérprete, nuestra Sala ha decidido otorgar la tutela provisional pedida.

  3. En cuanto a las costas, de este recurso de casación, y aplicando el artículo 102.2 LJ, cada parte abonará las suyas,

    Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal Don Santiago contra los autos de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo) de 5 de mayo de 1999 y 13 de septiembre de 1999, los cuales anulamos por ser contrarios a derecho.

Segundo

En su lugar, otorgamos al recurrente la tutela cautelar que solicita.

Tercero

Cada parte abonará las costas que haya causado en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

4 sentencias
  • SAN, 23 de Febrero de 2005
    • España
    • 23 Febrero 2005
    ...de que se tramite de manera completa el expediente, sin que se produzca inadmisión a limine de la solicitud de asilo, es de citar la STS 19 julio 2002, así como la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Adminbistrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 18 junio _ Otro aspecto a ......
  • STSJ Cataluña 1724/2007, 5 de Marzo de 2007
    • España
    • 5 Marzo 2007
    ...desvirtuar la calificación de laboralidad la aportación por el que presta los servicios, de útiles de su propiedad para ello (S.T.S. de 19 de julio de 2002 ) y ni aunque, además de ello, utilice su propio vehículo para los desplazamientos de trabajo (S.T.S. de 31 de marzo de 1997 Esta técni......
  • SAP A Coruña 127/2006, 27 de Abril de 2006
    • España
    • 27 Abril 2006
    ...legalmente establecidas ( ss. TS. 7-5-62, 25-3-67, 17-6-71, 19-6-78, 11-10-88, 23-12-88, 16-5-91, 10-3-92, 27-2-93, 24-2-97, 21-12-2001, 19-7-2002). Aplicando lo expuesto al caso presente, ha de concluirse al igual que lo hizo la juzgadora de instancia, que la parte actora no ha logrado pro......
  • SAN, 18 de Enero de 2006
    • España
    • 18 Enero 2006
    ...lo acompaña, obligando a abandonar territorio nacional en un breve plazo, cuyo contenido es positivo, distinción a la que alude la STS de 19 de julio de 2002 , y en este sentido hay que matizar la sentencia de instancia, pues sí procede suspender las consecuencias de un acto negativo, entre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR