ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:6814A
Número de Recurso628/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. De Zulueta Luchsinger en representación de D. Carlos María, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 7 de junio de 1999, dictada por el Tribunal de los Distritos XVIII-XIX de Budapest, Hungría, por la que se pronunció el divorcio de mutuo acuerdo entre su representado y Dª. Yolanda.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Badalona, España, el 23 de julio de 1993.

  2. - Los contrayentes eran peruano y húngara y residentes en España; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español; sentencia de separación dictada el 22 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con Hungría ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el procedimiento de separación del que trae causa el divorcio vincular se tramitó de mutuo acuerdo ante los Tribunales del Estado de origen.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Hungría haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad húngara de la esposa y teniendo en cuenta, en todo caso, la aceptación por el esposo de la competencia de los Tribunales húngaros, sin que aparezca dato alguno que evidencie una búsqueda fraudulenta de un foro de favor o conveniencia, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - A la vista de la naturaleza de la sentencia por reconocer -divorcio- y de su fecha -7 de junio de 1999- no puede sostenerse la existencia de contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España, toda vez que si bien existe un pronunciamiento judicial español entre las mismas partes, el mismo puso fin a un previo proceso de separación que finalizó mediante sentencia de fecha 22 de abril de 1999, no existiendo posibilidad alguna de que los efectos de ésta, que se harían valer tras la declaración de reconocimiento en el foro, choquen con los propios de la sentencia española de separación. LA SALA ACUERDA

UNICO.- Otorgamos exequatur a la sentencia de fecha 7 de junio de 1999, dictada por el Tribunal de los Distritos XVIII-XIX de Budapest, Hungría, por la que se pronunció el divorcio de mutuo acuerdo entre D. Carlos María y Dª. Yolanda quienes había contraído matrimonio en Badalona, España, el 23 de julio de 1993.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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