STS, 25 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5642
Número de Recurso901/2004
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 901/04 interpuesto por Don Luis Antonio representado por la Procuradora Doña Sonia López Caballero y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra el auto dictado el 11 de diciembre de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2574/03, sobre expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 2574/03, promovido por Don Luis Antonio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre expulsión.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 28 de octubre de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Declarar la no admisión del presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas."

Interpuesto por Don Luis Antonio, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 11 de diciembre de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por Don Luis Antonio y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Julio de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Luis Antonio, nacional de Senegal, se interpone recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el propio recurrente contra el anterior Auto, de fecha 28 de octubre de 2003, de la misma Sala, por el que se acordó inadmitir a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la inactividad de la Delegación del Gobierno en Madrid, consistente en la no declaración de caducidad del expediente de expulsión incoado pese a haber transcurrido el plazo de seis meses desde su incoación.

La Sala de instancia declaró la mencionada inadmisión del recurso interpuesto, en auto de 28 de octubre de 2003 con base en el siguiente razonamiento, "el recurso contencioso-administrativo se interpuso frente al acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión, pero el citado acuerdo es un mero acto de trámite que no decide el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de confirmar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable, por lo que se trata de actividad no susceptible de impugnación, (art. 51.1.c LJCA ), y el recurso se ha de inadmitir, debiéndose advertir a la parte que en caso de que por el transcurso del tiempo hubiera producido la caducidad del procedimiento, se podrá instar en la vía administrativa tal caducidad y acudir, en su caso, frente a la desestimación de tal solicitud ante esta jurisdicción"

El auto de 11 de diciembre de 2003 desestimó el recurso de súplica, reiterando que si se pretende impugnar la no resolución expresa del expediente dentro del plazo señalado, debe instarse a la Administración la declaración de caducidad del expediente, como paso previo a la impugnación jurisdiccional. Señaló asimismo la Sala en esta resolución que no era necesario hacer uso de la potestad de la Sala de reclamación del expediente, al constar claramente la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Contra los mencionados Autos ha interpuesto la representación de Don Luis Antonio recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA, en los que, respectivamente, se consideran infringidos los siguientes preceptos:

  1. En el primer motivo se consideran vulnerados los artículos 97 y 98 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derecho y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ---modificada por la Ley Orgánica 8/200, de 22 de diciembre ---, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio .

    Expone la representación del recurrente que transcurridos los mencionados seis meses desde la notificación de la Resolución de incoación del expediente, la caducidad y el archivo del mismo nacen como consecuencia del simple transcurso del tiempo, y no porque la parte lo solicite o el órgano lo declare de oficio; añadiendo que así lo ha declarado esta Sala y Sección en STS de 17 de diciembre de 2002, así como las restantes Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo vulnerada esta doctrina por los Autos impugnados al considerar que no existe acto administrativo susceptible de impugnación. De todos modos, añade que en su día solicitó a la Administración la declaración de caducidad del expediente por transcurso del plazo.

  2. En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 55.1.c) en relación con el 25.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción .

    Alega aquí el recurrente que el procedimiento administrativo concernido tiene un plazo de tramitación y resolución de seis meses, y si transcurrido ese plazo no recae resolución, se produce automáticamente el acto presunto desestimatorio, quedando pues expedita la vía procesal contencioso-administrativa. Igualmente aduce que la inadmisión del recurso solo cabe declararla una vez reclamado y examinado el expediente administrativo

TERCERO

Desestimaremos el primer motivo, aunque no por las razones apuntadas por la Sala de instancia.

El recurrente en la casación basa su alegato en el presupuesto argumental de que solicitó en su día a la Delegación del Gobierno en Madrid que acordase el archivo de las actuaciones administrativas por caducidad, pero eso no es cierto, o al menos no ha acreditado en ningún momento que así lo hiciera. Al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo solo adjuntó el acuerdo de iniciación del expediente sancionador y el escrito de alegaciones de descargo presentado frente a ese Acuerdo, pero en ningún momento ha aportado ninguna petición de caducidad dirigida a la Administración, ni en aquel escrito de descargo realizó ninguna alegación referida a la caducidad del expediente. Partiendo de esta base, no podemos sino recordar que según tenemos dicho en reiteradas sentencias, la apreciación en sede jurisdiccional de la caducidad del procedimiento requiere una previa solicitud de su declaración en vía administrativa (SSTS de 9 y 16 de marzo de 2007, RRC 10363/2003 y 2314/2004, entre otras).

CUARTO

Tampoco el segundo motivo casacional puede ser estimado, no solo por lo que acabamos de apuntar acerca de la inexistencia de una solicitud de caducidad en vía administrativa, sino también porque el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional, citado como infringido, establece que "el Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso...", de manera que los órganos de esta Jurisdicción contencioso-administrativa están facultados por la Ley para acordar esa inadmisión aun antes de reclamar el expediente, si entienden que con los datos ya obrantes en las actuaciones consta de modo manifiesto e inequívoco la concurrencia de una causa de inadmisión, como aquí ocurre, visto que se impugna la desestimación presunta de una solicitud de caducidad que en realidad no se llegó a plantear ante la Administración.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación número 901/04, interpuesto por Don Luis Antonio contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el propio recurrente, contra el anterior Auto, de fecha 28 de octubre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo número 2574/03, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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