STS, 26 de Julio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:5525
Número de Recurso4114/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4114 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Juan, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) con fecha doce de abril del dos mil, en su pleito núm. 1323/1998. Sobre nacionalidad. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Blanca Berriatua Horta, en la representación que ostenta de Juan, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Juan, presentó escrito ante la Audiencia Nacional, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de mayo de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 22 de mayo del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 4114/2000, Don Juan, marroquí de nacionalidad, de profesión agricultor, que actúa representado por procurador y que ha sido dirigido jurídicamente por abogado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de doce de abril del dos mil, dictada en el proceso número 1323/1998.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, quien aquí ha comparecido recurriendo en casación impugnada la resolución del Ministerio de Justicia (dictada por el Director General de los Registros y el Notariado, por la delegación de la Ministra de Justicia), de 3 de septiembre de 1998 registrada de salida el día 10, que le denegó la concesión de la nacionalidad española que había solicitado en 17 de marzo de 1995.

La sentencia dictada en dicho recurso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Blanca Berriatua Horta, en la representación que ostenta de Juan, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Para conocer los términos en que está planteado el debate ante el Tribunal de casación es preciso empezar transcribiendo los fundamentos 1º y 3º de la sentencia impugnada, en su integridad, así como el párrafo tercero del fundamento 2º.

Procedemos, pues, a transcribirlos por el orden que acabamos de decir: «Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 10 de septiembre de 1998 dictada por el Director General de Nacionalidad, y Estado civil, por delegación de la Ministra de Justicia, referida a la denegación de la nacionalidad española al ahora recurrente por no haber justificado el suficiente grado de integración en la sociedad española. El recurrente en su escrito de demanda fundamenta su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en el hecho de que no es cierto que haya compartido su vida con varias esposas simultáneamente, cosa que, aunque es perfectamente admitida por la religión musulmana, no es cierto en el caso del recurrente. Explica la situación producida en su caso en el hecho de que en el año 1972 falleció su primera esposa y debió contraer pronto segundo matrimonio para que su segunda esposa se hiciera cargo de los hijos habidos de su primer matrimonio. Igualmente alega que no es cierto que haya tenido hijos con tres esposas sino sólo con dos y que la confusión se ha debido a las dificultades de identificación de los nombres por los patronímicos utilizados en Marruecos. Segundo.- El hecho de mantener diversas esposas de modo simultáneo no puede olvidarse que es un dato relevante a la hora de determinar el grado de adaptación e integración a la sociedad española (que es un concepto jurídico indeterminado que debe integrarse correctamente para determinar la existencia de este requisito esencial para hacerse acreedor de la nacionalidad española) ello sin que se pueda entender realizada ninguna consideración negativa sobre los preceptos morales y religiosos que admiten esta costumbre; por tanto, no se puede considerar que exista factor de discriminación alguno al denegar la nacionalidad a personas que ponen en práctica esta norma, sino que al valorar este elemento, se está realizando una simple toma en consideración de un requisito legal como es el de la adaptación a las costumbres españolas como muestra de la integración que exige el artículo 22,4 del Código civil. Tercero.- Aunque el recurrente en su escrito de demanda trata de justificar y acreditar que no es cierto que haya tenido varias esposas de modo simultáneo, la realidad es que de la documentación aportada tanto en el expediente administrativo no llega a acreditar una cosa tan básica como cuáles son sus hijos y cuáles son las madres de cada uno de ellos, extremo éste que debe exigirse con una palmaría claridad para poder entender que el recurrente se encuentra acomodado a las costumbres españolas. Ello por dos razones fundamentales: En el escrito inicial de solicitud de nacionalidad española dice que todos sus hijos son cuatro: Estela, Javier, Constanza y Juan Alberto; en el escrito dirigido al Juez encargado del Registro civil de fecha 25 de marzo de 1998 dice que con su esposa Carla tuvo dos hijos y que con su esposa María Consuelo tuvo otros dos hijos. Por el contrario en su escrito de demanda dice que ha tenido cinco hijos con cada una de sus dos esposas, además a su hijo Javier en sus escritos iniciales lo imputa a su esposa Carla y en el escrito de demanda considera que es de su segunda esposa María Consuelo. En el expediente administrativo, examinado con detalle, no se encuentra la traducción de la certificación de fallecimiento de su primera esposa Carla, ignorando la Sala si puede estar incorporado el documento original y sin que haya sido oportunamente traducido. En la declaración de renta del ejercicio de 1991, aportada en el expediente administrativo, se hace constar como nombre del cónyuge "Carlos Manuel", nacida en 1930, cuyos datos no coinciden con ninguna de las dos esposas que dice el recurrente haber tenido. Por tanto, dado que no está acreditado con la suficiente claridad la clase de vida familiar que tiene el ahora recurrente, y respetando cualquier que sea este género de vida, esta Sala no puede entender debidamente acreditado que el recurrente se encuentre adaptado a las costumbre y género de vida españolas, por lo que resulta procedente la desestimación del presente recurso contencioso».

TERCERO

A. La representante procesal del ciudadano marroquí al que la Sala de instancia ha negado la nacionalidad española invoca dos motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.2 [quiere decir 88.1.c) en relación con el número 2) de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque la Sala de instancia ha tenido en cuenta como dato determinante de la denegación del otorgamiento de la nacionalidad española el que no consta acreditado el fallecimiento de la primera mujer, pues el documento acreditativo de ese deceso, redactado en lengua árabe, no figura en el expediente, siendo así que esa traducción, como la de los restantes que acompañó y cuya traducción al español figura incorporada a las actuaciones, la presentó oportunamente, por lo que debe haberse extraviado. Y como consta que hacía constar que esas traducciones entre ellas, la del documento acreditativo del fallecimiento de su primera mujer, se adjuntaban el extravío -cualquiera que fue la causa que ha dado lugar al mismo- no puede imputársele al solicitante.

    En consecuencia, se ha producido infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, de la que se ha derivado indefensión.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de los artículo 10.2; 11.1; 13.1; 14; 16; 24.1; 25.1; 27.3; y 52 de la Constitución así como de los artículos 21.1; 22.4; 1214 y 1218 del Código civil; Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, Protección de los derechos humanos y libertades fundamentales; Pacto Internacional de los derechos civiles, y Políticos de 19 de diciembre de 1966; Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1996; así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las tres siguientes sentencias: 27 enero 2000 (casación 2145/95); 5 de junio de 1999, Sala 3ª, sección 6ª (casación 1716/95) y sentencia (cuya fecha no cita), de la misma Sala y sección (recurso 2258/95).

    Hay que decir ya que tan aparatosa relación de preceptos infringidos, así como de tratados internacionales en bloque (sin cita de preceptos concretos) se desarrolla luego en dos folios y medio de texto y otro más en que se transcribe literalmente una sola de las tres sentencias invocadas: la de 27 de enero del 2000.

    No es así como debe fundamentarse un recurso de casación: el análisis de los preceptos que se invocan -sean pocos o muchos, y tanto más si son muchos- debe hacerse pormenorizadamente explicitando y argumentando porqué hay infracción en cada caso. Y la cita, sin mayor razonamiento, del nombre y fecha de un tratado internacional no es forma seria de formalizar un motivo de casación.

    Dicho esto, diremos que de esa selva normativa, que con tan inaceptable técnica procesal invoca pero no estudia el recurrente, lo único que resulta es que considera que, según él, la sentencia impugnada infringe, en primer lugar, el derecho a la libertad religiosa, al negarle la nacionalidad por estar casado con varias mujeres simultáneamente, siendo así que sólo lo está con una, pues la primera falleció; y, en segundo lugar, infringe el artículo 22.4 del Código civil pues, contra lo que resulta de la sentencia, su grado de integración, no solo es suficiente, sino completo.

    1. El Abogado del Estado que compareció, en la representación que le es propia defendiendo la citada resolución de la Administración del Estado (Ministerio de justicia, Dirección General de los Registro y del Notariado), que actúa en concepto de parte recurrida, formalizó en tiempo y forma, cuando para ello fue requerido, sus alegaciones de oposición. En ellas sostiene -y lo razona- que se ha valorado mal la prueba, y niega asimismo -razonándolo igualmente- que el fallo de la sentencia y la fundamentación que le precede atente al derecho a la libertad religiosa.

CUARTO

A. El ánalisis que la prueba documental aportada que hace la Sala de instancia es cualquier cosa, menos precipitada. Y deja bien claro que si se rechaza la solicitud es porque, aun admitiendo que ha fallecido la primera esposa, tiene dos. Y por más que esto sea conforme con la legislación y la religión islámica, no lo es conforme a la legislación española. Por lo que no puede aceptarse la pretendida integración a los usos y costumbres de eso que se llama sociedad española, porque el significante «sociedad» se emplea en ese artículo 22.4 del Código civil con el significado político-sociológico de «convivencia de una comunidad humana bajo usos comunes».

  1. Definitiva resulta, al respecto, una prueba que, curiosamente, ha sido aportada por el propio reclamante: su autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes al año 1991. En efecto, ese documento hace patente -como ahora se verá- que la valoración de la prueba que ha hecho la Sala es certera, y que, aunque ese certificado de fallecimiento de la primera esposa -Carla- cuya traducción, al parecer, se ha extraviado, dijera efectivamente lo que sostiene el recurrente, seguiría siendo cierto que tiene dos esposas y no una. Por lo que carecería de sentido acceder a la solicitud que hace de que declaremos la anulación de actuaciones para que esa traducción pueda ser incorporada, ya que ninguna trascendencia podría tener a efectos de poder dictar un fallo distinto.

    Sostiene el recurrente que la segunda -y única- esposa se llama María Consuelo, y que es la misma que con el nombre de Carlos Manuel, sin apellido alguno, figura en esa autoliquidación tributaria presentada en 1991.

    Y dice también (folio 5 de la demanda presentada y dirigida a la Sala sentenciadora) que la primera esposa Carla, nacida en 1940, fallece en 1972, y que la segunda esposa María Consuelo nació en 1952.

    Pues bien, en esa autoliquidación de que hablamos, la esposa designada con el gentilicio Carlos Manuel figura como nacida en 1930.

    Imposible resulta, por tanto, que sean la misma persona María Consuelo nacida en 1952 y Carlos Manuel, nacida en 1930.

    El motivo primero, por tanto, hemos de rechazarlo porque incorporar la traducción del documento acreditativo del fallecimiento de la primera esposa -Carla- en nada cambiaría la situación: el recurrente -como dice la Sala de instancia- seguiría teniendo, no una, sino dos esposas.

  2. La misma solución desestimatoria hay que dar al problema planteado en el segundo motivo. No se trata de discriminar por razón de religión. Lo dice muy claramente la sentencia impugnada. No se trata, tampoco, de que este Tribunal pretenda prohibir que una familia islámica viva conforme a los usos y costumbres de la comunidad a la que pertenece. Esto sólo podríamos hacerlo si una norma jurídica válida conforme al ordenamiento jurídico español -ya sea el interno o el supraestatal comunitario- asi lo estableciera. Y ninguna de tal contenido se nos ha invocado en este recurso de casación.

    Lo que ocurre es que una cosa es obtener el derecho de residencia, y otra cosa es obtener la ciudadanía española, la cual otorga derechos que la residencia no confiere.

    En este sentido, resulta oportuno recordar que la doctrina de esta Sala sobre las diferencias entre las autorizaciones y concesiones administrativas y la llamada «concesión de la nacionalidad española», aparece recogida en una línea jurisprudencia que puede tenerse por consolidada y de la que es manifestación muy reciente la de 24 de mayo del 2004 (casación 1862/2000) en la que, en lo que interesa aquí y ahora, y reproduciendo lo que dicho tenemos en otra sentencia de 9 de febrero del 2004 (casación 7059/1999) hacíamos una referencia « a lo que la adquisición de la nacionalidad supone para quien la solicita y que es precisamente lo que normalmente le impele a solicitarla. Hablar de esto es necesario para entender plenamente porqué esta Sala 3ª del Tribunal Supremo viene hablando de un plus que se adquiere y de la naturaleza política que tiene ese algo que se añade a la personalidad del solicitante cuando su solicitud es estimada, que es, nada menos que esto: el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Lo ha recordado también el Tribunal constitucional en sentencia 132-bis/1992 de 1 de julio, en la que, saliendo al paso de cierta tesis gubernamental «según la cual pudiera el legislador acuñar o troquelar nacionalidades ad hoc, con la única y exclusiva finalidad de eludir la vigencia de la limitación contenida en el artículo 13.2 CE», dijo que: «... la Constitución, en su artículo 13, ha introducido reglas imperativas insoslayables para todos los poderes públicos españoles (art. 9.1, Norma Fundamental), en el orden al reconocimiento de derechos constitucionales en favor de los no nacionales. Se cuenta entre tales reglas, según venimos recordando la que reserva a los españoles la titularidad y el ejercicio de muy concretos derechos fundamentales, derechos -como el de sufragio pasivo que aquí importa- que no pueden ser atribuidos ni por ley, ni por tratado, a quienes no tengan aquella condición; esto es, que sólo pueden ser conferidos a los extranjeros a través de la reforma de la Constitución». Nótese ya , de paso, cómo el acto de conferimiento de la nacionalidad no es un acto administrativo como cualquier otro; antes al contrario, tiene una acusadísima cualificación que lo singulariza frente a los demás, ya que, ni siquiera una ley o un tratado, puede hacer lo que mediante ese acto, previa la cuidadosa y prudente apreciación de la concurrencia de los requisitos que la ley establece, puede hacerse. Y no está de más recordar también que el Tribunal constitucional tiene dicho que el artículo 23.1 CE,«que distingue "funciones" y "cargos" públicos, reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales, y, de otro, dos derechos - sufragio activo y sufragio pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y del pluralismo político, consagrados en el artículo 1 C.E. (STC. 71/1989). Y del primero de esos derechos -acceso a puestos funcionariales- tiene dicho el mismo Tribunal «que el artículo 23.2 comprende no sólo el acceso a la función pública, sino también el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa (STC 192/1991, y STC 200/1991, entre otras). Y del segundo de esos derechos - acceso a los cargos públicos-, que «se refiere a los cargos públicos de representación política, que son los que corresponden al Estado y a los entes territoriales en los que se organiza territorialmente de acuerdo con el art. 137 CE -Comunidades autónomas, Municipios y Provincias (STC 23/1984)-».

    Por todo ello, este segundo motivo debemos también rechazarlo y lo rechazamos. Y como eran dos los motivos invocados, quiere decirse que el recurso de casación formalizado por Don Juan queda desestimado en su totalidad y así lo declaramos.

QUINTO

Rechazados, como aquí lo han sido, los dos motivos de casación invocados por la parte recurrente, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 132.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En consecuencia, de conformidad con dicho precepto, habiendo sido desestimado dicho recurso en su totalidad, y habida cuenta que este Tribunal de casación no encuentra que existan circunstancias que justifique su exoneración las imponemos a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal Don Juan contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de doce de abril del 2000, dictada en el proceso 1323/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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