STS, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5603
Número de Recurso2278/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2278 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique Alvarez Vicario, en nombre y representación de Don Francisco y de su mujer Doña Gloria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de diciembre de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1339 de 1999, sostenido por la representación de Don Francisco y de su mujer Gloria contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de agosto de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por los referidos Señores FranciscoGloria, nacionales de Rumanía, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de diciembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1339 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Francisco y Gloria contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 agosto 1999, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos, recogidos en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico cuarto: «Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; este es el caso de la que nos ocupa toda vez que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de inmigrantes económicos y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo. La resolución impugnada ha sido, pues, adoptada siguiendo las previsiones legales y con las suficientes garantías, y, en concreto la asistencia de intérprete, cuya firma consta en las diferentes diligencias practicadas en el curso del expediente administrativo - diligencia informativa de derechos y deberes, formulario uniforme para determinar el Estado responsable de examinar la solicitud de asilo, listado de datos personales - no apreciándose por tanto vulneración del derecho de defensa».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de marzo de 2001, en la que e ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Francisco y Gloria, representados por el Procurador Don Enrique Alvarez Vicario, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional; el primero por haber inaplicado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Asilo, en relación con los artículos 24.1 y 105 c) de la Constitución, por lo que procede la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo seguido, según el artículo 62.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o subsidiariamente, la anulación por concurrir un defecto formal, como establece el artículo 63.2 de la misma Ley, ya que la Administración no facilitó a los recurrentes un intérprete para la comprensión de sus derechos; el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 70.1 b y 71 de la Ley 30/1992, porque la petición de asilo carecía de los hechos y razones que fundaban su petición, por lo que la Administración le debió requerir oportunamente para que subsanase tal deficiencia; y el tercero por haber aplicado indebidamente el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, sin que en este caso lo alegado por los recurrentes para pedir asilo fuese inverosímil, mientras que ello evidencia una persecución política en el país de origen de los recurrentes, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la nulidad del expediente administrativo, reponiendo las actuaciones al momento de producirse la infracción o, en su caso, se declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 4 de noviembre de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la Ley en la materia motivo del recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de julio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia el no haber dispuesto los recurrentes, en contra de lo establecido por el artículo 4.1 de la Ley de Asilo, de un intérprete que pudiera hacer comprensible para ellos el trámite administrativo de solicitud del derecho de asilo, lo que ha supuesto, a su vez, la vulneración de los artículos 24.1 y 105.c de la Constitución.

El motivo debe rechazarse porque se basa en un hecho incierto, ya que, como declara expresamente el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, los solicitantes de asilo fueron asistidos durante todos los trámites de un intérprete con el fin de hacerse entender y de comprender las informaciones y notificaciones que se les hicieron.

SEGUNDO

El segundo motivo debe correr la misma suerte que el primero, puesto que en él se afirma que la solicitud de asilo tenia defectos que la Administración debería haber requerido a los interesados para que los subsanasen, según lo dispuesto concordadamente por los artículo 70.1 b y 71 de la Ley 30/1992. En contra de tan gratuita afirmación, basta examinar la petición de asilo formulada por los recurrentes para observar que, requeridos oportunamente por la Administración para que expresasen las causas de su solicitud, aquéllos expresaron, a través del intérprete, que «no podía soportar la política del Gobierno actual. El año pasado se quedó sin trabajo, no ha recibido ninguna ayuda social, estuvo trabajando durante veinte años, se reestructuró la empresa y le despidieron, es muy difícil volver a encontrar otro trabajo. Quiere trabajar en España», asegurando después que «no pertenece a ningún grupo étnico, religioso, político, social etc».

TERCERO

En el tercer motivo se alega la indebida aplicación del apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, en relación con las causas de reconocimiento de la condición de refugiado previstas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 1951. El relato que acabamos de hacer de las causas por la que los propios recurrentes manifestaron pedir asilo son las más clara demostración de la sinrazón de este último motivo de casación, ya que el desacuerdo con la política social y económica del Gobierno de su país o la falta de trabajo no son motivos para ser reconocido como refugiado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 1 A 2 de la Convención de Ginebra de 1951, de manera que es plenamente ajustada a tales preceptos la decisión de la Sala de instancia al declarar que la resolución administrativa impugnada fue conforme a derecho por no constituir los hechos aducidos para pedir asilo una causa que confiera derecho a ésta, estando, por consiguiente, tal petición incursa en la circunstancia prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo 5/1984, por lo que este postrer motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por mitad, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cantidad de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Alvarez Vicario, en nombre y representación de Don Francisco y de su mujer Doña Gloria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de diciembre de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1339 de 1999, con imposición a los referidos recurrentes Don Francisco y Doña Gloria de las costas procesales causadas, que deberán pagar por mitad hasta el límite de doscientos euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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