STS, 19 de Julio de 2004

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:5328
Número de Recurso4123/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Eugenia, representada por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de marzo de 2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de noviembre de 1998 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por Dª Eugenia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Eugenia, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1191/98, en el que recayó sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de julio de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Eugenia interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 3 de noviembre de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación en el que alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951. Reprocha a dicha sentencia que no haya estimado la pretensión deducida por la recurrente pese a reconocer que en su país de origen, Nigeria, existía un grave conflicto entre dos pueblos Ife y Modakeke, en el segundo de los cuales vivía. Sin embargo, teniendo en cuenta la prueba practicada, principalmente un informe de la Embajada de España en Lagos aportado al proceso, la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que aunque ese conflicto existió, tuvo un alcance local, en modo alguno las autoridades nacionales se abstuvieron de solucionarlo y, sobre todo, para eludirlo no era necesario la salida del país, por lo que es claro que la petición de asilo estaba incursa manifiestamente en la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6 . b) de la Ley 51/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Eugenia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causada, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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