STS, 27 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4271/2000 interpuesto por DON Arturo, representado por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 972/1998, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 972/1998, promovido por DON Arturo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador DÑA. PALOMA RUBIO PELAEZ en representación de D. Arturo, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Arturo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de abril de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de junio de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo n 972/1998 citado, y resolviendo en los términos en que esta parte tiene interesado, conceda el derecho de asilo político solicitado".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de junio de 2003, ordenándose también, por providencia de 11 de julio de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 1 de octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 28 de enero de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 972/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Arturo, natural de Liberia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de septiembre de 1998, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo («Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección»), motivándose, en concreto, en los siguientes términos:

  1. «La solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de que el solicitante ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría por objeto principal conceder verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad del solicitante». Y,

  2. «La solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada resultan, tal y como los relata el solicitante y según la información disponible sobre su país de origen, contradictorios con dicha información, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros datos que indiquen que la misma haya existido o que justifique un temor fundado a sufrirla».

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, desde una perspectiva genérica se señala, «concebido el refugio en la Convención de Ginebra de 1.951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1.984 y 19 de mayo de 1.994 como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, o por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado no son bien vistas por la posición políticamente dominante, no basta para su reconocimiento la pertenencia simple a tal etnia o postura ideológica sino que es preciso que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual. Dado entonces que el asilo hace referencia a una persona muy concreta que se encuentra en una situación también muy concreta y concretada en la peculiar situación socio-económica de un también muy concreto país, la normativa le impone una serie de condiciones como son : a) acreditar su identidad pues de lo contrario no se pueden interrelacionar los elementos de persona- motivos-país; b) hacer un relato preciso de sus vicisitudes y razones concretas de persecución; c) colaborar con la administración tanto para suministrar información complementaria, como para permitir la permanante localización de su persona en el país. Tal se recoge tanto en el artículo 4 de la ley, como, y con mayor concreción, en los artículos 8 a 10 del Reglamento aprobado por R.D. 302/95 de 10 de febrero».

  2. Y, desde una análisis concreto de la resolución impugnada, se expresa que «la resolución recurrida inadmite la solicitud por dos argumentos: a) la identidad falsa; b) falta de acreditación de persecución personalizada. En cuanto a lo primero, un estudio de laboratorio sobre el único documento identificar presentado proclama sin la menor duda su falsedad, incluso con la referencia específica a la coincidencia de número o código de identificación con otras muchas tarjetas del mismo origen, y este argumento administrativo no ha sido cuestionado ni la parte ha intentado acreditar la identidad por otras medios, con lo que además de faltarse al principio de lealtad al país cuya acogida se pretende, se ha incumplido el artículo 8 del Reglamento de asilo. En cuanto a lo segundo, y de ser cierta la identidad, nos dice el recurrente que en cuanto partidario del I.N.P.F.L., es perseguido por Taylor, criterio que no admite ACNUR quien ya desde 1.993 (peor momento de los conflictos) se mostraba contraria al asilo en estos casos».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Arturo recurso de casación, en el cual esgrime, cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1, apartado c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, los tres restantes al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, en el primer motivo la parte recurrente considera infringido el artículo 60.3 LRJCA, por vulnerar la contradicción procesal y la conculcación del principio de prueba, por no estimar la existencia de indicios racionales suficientes, así como por no apreciar el estado de necesidad del recurrente; señala igualmente la contradicción de la Administración al admitir a trámite la petición de asilo y luego denegarla.

Dos datos nos bastarían para rechazar ese primer motivo:

  1. Como hemos expresado, la resolución que se impugna no es ---como mantiene la parte recurrente--- la denegación del derecho de asilo, sino simplemente la de su inadmisión a trámite; y,

  2. La parte recurrente ni siquiera propuso el recibimiento del pleito a prueba, cuando, además, la Administración había partido, para adoptar la resolución de inadmisión impugna, de la falsificación de la tarjeta de identidad del recurrente.

En cuanto a la contradicción procesal que la recurrente pone de manifiesto, debemos insistir en que lo que pide el recurrente --y es así necesariamente porque se emplea un impreso normalizado para estos casos-- es que se le conceda el asilo, petición que formula en Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior en Madrid. Es la rúbrica que figura en el documento oficial de admisión a trámite que se le proporciona y que autoriza a su titular a permanecer en España hasta la fecha de caducidad. La "permanencia provisional del solicitante de asilo" es un efecto expresamente previsto, y con esa denominación, en el artículo 11 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Y la procedencia o no de acordar la inadmisión a trámite es resultado de la valoración «del contenido de una solicitud de asilo» que hace la Oficina de Asilo y Refugio, acerca de si «concurre de modo manifiesto alguna de las causas previstas en el apartado 6 del artículo 5/1984» (artículo 17.1, del citado Real decreto 203/1995). Este procedimiento al que acabamos de referirnos es el que se llama «procedimiento ordinario de inadmisión a trámite», pues existe otro que es el de «inadmisión en frontera», y que se aplica --como no es aquí el caso-- cuando «el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España», (artículo 18), pero en lo esencial no hay diferencia con el otro supuesto. De manera que el formulario de solicitud de asilo, cumplimentado y firmado por el solicitante «se remitirá, junto con copia de la documentación aportada por el solicitante, de forma directa e inmediata, a la Oficina de Asilo y Refugio, que procederá a su traslado al ACNUR y se decidirá a la vista del contenido de la solicitud, su admisión, o bien se propondrá al Ministro de Justicia e Interior la inadmisión a trámite de la misma» (art. 18).

Por tanto, no es cierto que se pida primero la admisión a trámite y luego el asilo. Se pide el asilo, y esa solicitud inicia un procedimiento, uno de cuyos trámites es el de admisión a trámite (que la ley denomina de «inadmisión»).

Cabe que el interesado «a quien se hubiera inadmitido a trámite la solicitud» pida el reexamen de la misma (art. 21), aunque aquí no consta que lo haya solicitado.

Decir todo esto es necesario, no tanto por dejar constancia de que nuestra Sala conoce el derecho que está aplicando, sino por llamar la atención sobre lo artificial y carente de base del razonamiento que se maneja en este recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo la recurrente expone la ausencia de motivación, con vulneración del artículo 54.1.a) LRJPA, insistiendo ---también aquí--- en que la resolución adoptada es de denegación de asilo.

Pues bien, desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida -siempre- por el artículo 120.3 CE. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo) que «la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\64], F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero, F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5)».

Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)»; añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio, que «no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)».

En modo alguno podemos aceptar la ausencia de motivación de la sentencia de instancia. Basta la lectura del Fundamento Cuarto de la sentencia, que antes, en parte, hemos transcrito, para comprobar que la sentencia de instancia, con orden, claridad y corrección, además de responder a las pretensiones y argumentaciones de la recurrente en relación con su identidad falsa y la acreditación de la persecución, expone con detalle las razones por las que tales argumentos aparecen suficientemente contrastados.

QUINTO

En el tercer motivo la recurrente considera vulnerados los criterios jurisprudenciales establecidos en la STS de 26 de noviembre de 1988, esto es, según expone, que es suficiente la prueba indiciaria en esta materia. En síntesis, expone la recurrente, que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar ni exponer la prueba indiciaria exigible para esta parte de procedimientos, «tal y como se determina en el fundamento séptimo de la sentencia»; fundamento que, simplemente, no existe en la sentencia.

Al margen de lo señalado en el motivo anterior y de la falta de rigor en la formulación del motivo, lo cierto es que de la lectura de los fundamentos transcritos de la sentencia de instancia, podemos deducir que la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso. Como hemos señalado, entre otras muchas, en la STS de 3 de diciembre de 2001, «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia».

SEXTO

Por último, en el motivo cuarto se apela a vulneración del artículo 13.4 de la Constitución, al no tomarse en consideración la persecución de que el recurrente es objeto

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/1984, Reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrollan el Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Pues bien, de lo que consta en la sentencia y deducimos del expediente administrativo, el actor --- cuya identidad y nacionalidad no ha resultado acreditada---, se limita a exponer su pertenencia al partido político I. N. P. F. L., cuyos miembros, únicos en la oposición, son perseguidos por Charles Taylor; ello, sin embargo, es negado en la sentencia de instancia con base a que ni siquiera el ACNUR, en 1993 ---peor momento de los conflictos---, aceptó la situación de persecución.

Hemos de señalar lo siguiente de conocimiento imprescindible para la resolución del recurso:

  1. Lo decidido por el Ministerio del Interior, pues, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo.

  2. Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que habría de analizarse, desde la perspectiva de revisión jurisdiccional que nos afecta es la concurrencia ---o no--- de alguna de las «circunstancias» que taxativamente se enumeran en el artículo 5.6 LRDAR. La concurrencia, en el momento de la solicitud, de alguna de ellas, justificaría la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y la no incoación del correspondiente expediente.

  3. En el supuesto de autos la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud del recurrente se ha fundado en la circunstancia d) del citado artículo 5.6 LRDAR, esto es «que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección».

  4. Glosando el artículo 1º.A.2) de la citada Convención de Ginebra venimos señalando (STS de 25 de abril de 2004) que «el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de esta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección ».

  5. Que, para la concreción del concepto de «persecución» nos venimos refiriendo a la definición dada en la Posición Común de 4 de marzo de 1966 del Consejo de la Unión Europea: «el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen».

Así las cosas, los términos en que se plantea este recurso de casación conducen directamente a su desestimación, pues su argumento central y único motivo se sustenta, en suma, en la afirmación de que en este tipo de procedimientos no es exigible una prueba plena, lo cual, como resulta de lo antes transcrito, no es desconocido por la Sala de instancia, y en el personal y subjetivo criterio del letrado defensor del solicitante de asilo de que las manifestaciones de su defendido, unidas a la conocida situación política de su país, son indicios suficientes de la persecución alegada; lo cual, sin embargo, se sostiene sin combatir formalmente la valoración que de la prueba hizo la Sala de instancia, ya que no se imputa la infracción en la sentencia recurrida de ninguna de las normas o principios jurídicos a los que debe sujetarse esa labor jurisdiccional de valoración de la prueba.

Tales datos no se corresponden con las expresadas circunstancias de que el temor de persecución de quien solicita el asilo ---además de basarse en los motivos del artículo 1.A de la citada Convención de Ginebra--- ha de tener carácter personalizado, debiendo advertirse que cuando esa persecución sea cometida por terceros ha de ser autorizada o fomentada por los poderes públicos, o bien debida a la falta de actuación de dichos poderes. En el supuesto de autos, la persecución que se manifiesta ---y no se acredita---, en modo alguno cuenta con un carácter personalizado, y, en ningún momento, el recurrente ha puesto de manifiesto, ni tampoco indiciariamente acreditado, la inminencia, cercanía y gravedad de la supuesta persecución alegada.

Por otra parte, en ningún momento se alude a motivos concretos de raza, religión, nacionalidad, o a la pertenencia a determinado grupo social, o, en fin, a la tenencia opiniones políticas de las que pudiera derivar la persecución manifestada, o, al menos, verse la misma influenciada o agravada por tales circunstancias .

En la cuestión examinada, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en la fase probatoria del proceso jurisdiccional.

Por otra parte, como hemos expuesto en la STS de 28 de abril de 2000 «la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea , relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Diario Oficial de la Comunidad Europea núm. L63.2 de 13 de marzo de 1996), aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas, extremo que no consta acreditado en las actuaciones del proceso.

Tampoco se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente».

Deben, pues, rechazarse los motivos invocados, así como el recurso de casación.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4271/2000, interpuesto por el D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 28 de enero de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 972 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafae Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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