STS 56/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:778
Número de Recurso1005/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución56/2004
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 14 de enero de 1.998 como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de esta Capital, sobre medidas relativas a hijo extramatrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Isabel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Remedios Yolanda Luna Sierra; siendo parte recurrida D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. Pilar Azorín- Albiñana López; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Isabel , contra D. Claudio , sobre medidas relativas a hijo extramatrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que reconociera haber lugar al pedimento obrado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, compareció en legal forma, contestando la demanda, y formulando reconvención que contestó la representación actora, teniéndose por contestada la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Isabel contra D. Claudio , y estimando la reconvención formulada de adverso, debo acordar y acuerdo.- 1. La atribución de la guardia y custodia del hijo menor de los sujetos del pleito a Dª. Isabel , pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad.- 2. Como régimen de visitas a favor de D. Claudio , éste podrá estar en la compañía de su hijo menor en la forma que concierne con la demandante y, caso de desacuerdo, lo tendrá consigo fines de semana alternos, desde las 16 horas del sábado a las 21 horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo estos periodos el padre los años impares y la madre los pares.- 3. En concepto de alimentos D. Claudio , abonará a Dª. Isabel , la cantidad de treinta y una mil quinientas pesetas, suma que el 1 de enero e cada año será actualizada según las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Isabel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 14 de enero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Isabel , contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Madrid, en autos nº 1.047/95, seguidos con D. Claudio , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin imposición de costas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª. Isabel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 14 de enero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 154, párrafo 2º, del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma, calificando a la sentencia recurrida de incongruente, por no resolver sobre la privación del ejercicio de la patria potestad por el padre del menor Matías , ni sobre la obligación del mismo de avisar a la actora de cualquier hecho que pudiera afectar a dicho menor en los períodos de tiempo en que esté con él.

El motivo se desestima porque, comparando lo suplicado en la demanda con el fallo recurrido, se observa una perfecta congruencia, pues la misma no exige que se acojan todas las peticiones de aquélla, ya que la decisión judicial ha de tener en cuenta lo solicitado en su demanda reconvencional por el demandado y que ha sido estimada, sino que guarde una estrecha relación con lo peticionado, no altere, en otras palabras, la causa petendi. Por lo que respecta al aviso a la actora-recurrente, en la súplica de su demanda absolutamente nada pedía sobre ello.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 154, párrafo 2º, del Código civil. En su fundamentación se alega que la asistencia con su padre a reuniones del grupo religioso a que pertenecía (Testigos de Jehová) puede causar al menor trastornos irreparables de su personalidad y por ello insiste en que se acojan las peticiones de su demanda, sobre la privación del ejercicio de la patria potestad al padre, por lo menos hasta que tenga doce años.

El motivo se desestima por la evidente inutilidad de pronunciarse sobre él cuando el menor tiene ahora catorce años y la demanda se entabló cuando tenía cinco. En ese lapso de tiempo es obvio que se ha producido un cambio de su personalidad que hace inapropiado dictar unas medidas (si esta Sala, olvidando esta realidad psico-biológica, estimase el motivo) considerando que tuviese cinco. Por otra parte, y desde un punto de vista retrospectivo, esta Sala comparte el criterio dela sentencia recurrida para no acceder a la privación del ejercicio de la patria potestad sobre el menor Matías , que no detectó en las pruebas causa suficiente para determinar una medida de esa entidad.

Todas estas consideraciones obligan a desestimar también el motivo tercero y último del recurso, en que se acusaba la infracción del art. 96, párrafo 2º, del Código civil, una vez comprobado que se han cumplido los requisitos exigidos por el precepto para la adopción de las medidas judiciales, sin que el hecho de que no coincidan con las pruebas propuestas por la recurrente sea motivo de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Isabel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Remedios Yolanda Luna Sierra contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 14 de enero de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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