STS 209/2012, 12 de Abril de 2012

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2012:2571
Número de Recurso2101/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución209/2012
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, por Dª Josefa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado contra la Sentencia dictada el día 6 de octubre de 2010, en el rollo de apelación nº 330/2010 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en los autos de filiación nº 1287/2007. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, personándose en nombre y representación de Doña Araceli , en concepto de recurrida. El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, se personó en nombre y representación de Doña Josefa , en calidad de parte recurrente. Asimismo ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, interpuso demanda sobre filiación extramatrimonial Dª Araceli , contra D. Ignacio y por haber fallecido éste contra sus herederos Doña Josefa y su hijo D. Sebastián . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarándose la filiación extramatrimonial de Dª Araceli respecto de don Ignacio mandándose inscribirla en el Registro Civil de Valladolid, para constancia fehaciente de la existencia de ésta, así como de la filiación no matrimonial que habrá de declararse".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª. Josefa los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

El Ministerio Fiscal, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte sentencia de conformidad con lo probado y acreditado en autos".

Por resolución de fecha 14 de enero de 2008, y no habiendo comparecido el demandado D. Sebastián , se acordó dar por contestada la demanda declarar al mismo en situación de rebeldía procesal.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a juicio verbal, en el que trás ratificarse las mismas en sus respectivos escritos, se propuso la prueba que estimaron pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2009 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez en nombre y representación de Dª Araceli contra Dª Josefa y D. Sebastián debo declarar y declaro a D. Ignacio padre biológico de Dª Araceli con todos los efectos inherentes a ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Josefa . Sustanciada la apelación, la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 6 de octubre de 2010 , con el siguiente fallo: " Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Josefa , representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid , en autos de filiación número 1287/07; seguidos con Dª Araceli representada por la Procuradora Dª TERESA PUENTE MENDEZ, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas de la alzada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por Dª Josefa , el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, lo formalizó articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- Vulneración del art. 133 CC en la redacción resultante de la STC 273/2005 de 27 de octubre en función del carácter abusivo del ejercicio de la acción.

Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2010, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, personándose en nombre y representación de Doña Araceli , en concepto de recurrida. El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, se personó en nombre y representación de Doña Josefa , en calidad de parte recurrente. Admitido el recurso por auto de fecha 10 de enero de 2011 y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Dª Araceli , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de marzo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Ignacio y Dª Concepción sostuvieron una relación puntual de la que nació la demandante, Dª Araceli . Después del nacimiento de la niña, los padres solo mantuvieron contados contactos telefónicos. D. Ignacio contrajo matrimonio con Dª Josefa .

  2. D. Ignacio falleció el 29 mayo 1996 sin haber reconocido a Dª Araceli .

  3. Dª Araceli interpuso una acción de reclamación de la filiación extramatrimonial contra la esposa e hijo de D. Ignacio . Contestó la demanda oponiéndose Dª Josefa , esposa de D. Ignacio ; D. Sebastián no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, de 30 noviembre 2009 , estimó la demanda. Negó que el hecho de que la demanda se hubiera interpuesto después de la mayoría de edad y al no haber prueba alguna de que su único interés sea la herencia de quien podría ser su abuelo, constituyera causas de abuso del derecho ni de mala fe. Respecto a la prueba, se había producido una negativa a la prueba biológica por parte de los demandados, pero existía en el procedimiento un documento auténtico del presunto padre y además una prueba biológica del hermano del padre, aportada con la demanda, de cuyas conclusiones se deducía una posibilidad del 99'75% de que el hermano del presunto padre fuera el tío de la demandante.

  5. Apeló Dª Josefa . La SAP de Madrid, sección 24, de 6 octubre 2010 , confirmó la sentencia recurrida. Dijo que del conjunto de la prueba: a) "se acredita la realidad de la relación en el momento de la concepción entre Dª Concepción , progenitora biológica de la recurrida y el declarado padre, D. Ignacio " ; b) de ello hay que deducir que D. Ignacio es el padre biológico de la demandante Dª Araceli ; c) "es completamente indiferente cuando la hija demandante haya ejercitado la acción de filiación paterna, toda vez que le corresponde durante toda su vida, y entablada, por cierto, después de madurar la decisión, cuando tuvo conocimiento tardío del hecho, y sin que conste ejercicio abusivo del derecho, más allá de las manifestaciones interesadas de parte".

  6. Interpone recurso de casación Dª Josefa . Fue admitido por ATS de 10 mayo 2011 . Figura la oposición de la parte recurrida y el informe del Ministerio Fiscal, que se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el único motivo del recurso de casación debemos estudiar la alegación presentada por la parte recurrida que alega inadmisibilidad por: a) falta de derecho a recurrir de la recurrente; b) falta de interés casacional, porque la norma tiene una vigencia superior a los cinco años, y el art. 133 CC no ha cambiado, porque la STC citada como apoyo del recurso para justificar el interés casacional, constituye una declaración de insuficiencia normativa, pero no altera la redacción inicial del art. 133 CC relativa al período de tiempo para el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación por parte del hijo, en los casos en que falte la posesión de estado.

La alegación de la parte recurrida es correcta. La sentencia del Tribunal Constitucional 273/2005 declaró el art. 133 CC incompleto, es decir, manteniendo la inicial redacción relativa a la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial durante la vida del hijo cuando falte la posesión de estado, entendió que faltaba la legitimación del padre en el mismo caso y por ello se producía una lesión a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Por tanto, no anuló el primer párrafo del art. 133 CC .

Ello debería provocar en este momento la inadmisión del recurso de casación. Sin embargo y a los efectos de evitar que pueda alegarse la indefensión de la recurrente, esta Sala entra a examinar el recurso de casación planteado.

TERCERO

Motivo único. Vulneración del Art. 133 CC en la redacción resultante de la STC 273/2005, de 27 octubre , en función del carácter abusivo del ejercicio de la acción. La acción no fue ejercitada por la madre biológica durante la vida del padre, por lo que, en el momento actual, la acción "lo es de declaración de parentesco entre hermanos", para lo que no existe específica habilitación legitimadora ni previsión alguna en el Código. El Art. 133 CC ampara una pretensión a favor del hijo, pero no para legitimar una acción de fraternidad como lo es la actual porque el destinatario ha fallecido. Por ello, la acción es abusiva y excede de los límites del Art. 133 CC . Dice que concurren los elementos para que se declare el ejercicio con manifiesto abuso del derecho, porque las intenciones expresadas para justificar el ejercicio de la acción, se pretende sacar "un inconfesado rendimiento patrimonial treinta años después" de una esporádica relación de fin de semana; carácter abusivo de pretensiones legitimarias por parte de quien impidió que la voluntad testamentaria del causante pudiera valorar la desconocida verdad biológica y la producción de un daño a tercero.

El motivo se desestima.

Debemos reproducir aquí lo que se afirma en la STS 208/2012, de 11 de abril .

La parte recurrente denuncia la infracción de la regla del abuso del derecho, lo que choca frontalmente con la imprescriptibilidad de las acciones de filiación durante la vida del hijo. Las razones por las que la ley declara imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE . Consecuencia de ello, el Código civil trata de forma distinta la prescripción en las acciones de impugnación y las de reclamación: estas son imprescriptibles para el interesado, es decir, el hijo, quien puede ejercerlas durante toda su vida.

La pretensión de que se considere abusivo que el hijo ejercite una acción de reclamación mucho tiempo después de haber conocido su origen biológico, resulta contraria a los principios protegidos en el ordenamiento jurídico, que priman la dignidad de la persona frente a los que los recurrentes consideran vulnerados.

Dª Araceli ha ejercitado la acción en el momento que ha considerado oportuno, a la vista de sus circunstancias personales y familiares. Y, por supuesto, dentro del plazo previsto por la ley, es decir, durante su vida.

En apoyo de esta argumentación debe constarse también que la norma no es extravagante y se inserta en un contexto más amplio tanto en el propio Código civil, en el que también existen acciones imprescriptibles ( art. 1965 CC ), como en otros ordenamientos jurídicos, como el Art. 248 del Código italiano y el Art. 235 - 31.1 del Código civil de Cataluña.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Josefa contra la SAP de Madrid, sección 24, de 6 octubre 2010 , determina la de su recurso.

Procede imponer las costas a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el art. 398.1 LEC , que se remite al art. 394.1 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Josefa contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 6 octubre 2010, dictada en el rollo de apelación nº 330/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos aducidos, la sentencia recurrida.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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