STS 699/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4974
Número de Recurso1204/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución699/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1998 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en el recurso de apelación nº 23/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 139/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Melilla, sobre reclamación de paternidad extramatrimonial. Ha sido parte recurrida D. Ismael, representado por la Procuradora Dª María Cruz Gómez-Trelles y Peláez, y también ha sido parte, por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 1997, en las actuaciones nº 139/95 de juicio de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Melilla, seguidos por Dª Frida, como legal representante de su hijo menor de edad y no emancipado Íñigo, contra D. Ismael sobre reclamación de paternidad extramatrimonial, se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel María Herrera Gómez, en nombre y representación de Dª Frida contra D. Ismael, debo declarar y declaro que el menor Íñigo, nacido el 27 de diciembre de 1993, en Melilla, e inscrito en el Registro Civil de esta ciudad, es hijo extramatrimonial de Ismael con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración. Rectifíquese el asiento registral de nacimiento del citado menor en el sentido de que conste como primer apellido del menor el de Ismael y como segundo el de Frida, debiendo anotarse esta resolución al margen del asiento de nacimiento, una vez que sea firme, a cuyo fin se remitirá la correspondiente comunicación al Encargado del Registro Civil de Melilla. No ha lugar a privar de la patria potestad al padre, así como de ningún otro derecho que la Ley le confiera en relación con su hijo. Se imponen las costas de éste juicio a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 23/98 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta ciudad, debemos absolver y absolvemos a la demandada apelante Ismael de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, con revocación de la sentencia de instancia y sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 359 y concordantes de la misma Ley, si bien al final de su alegato se citaban también como infringidos los arts. 24 y 39 CE, 340, 562 y 632 de dicha Ley Procesal y 127 y 1253 CC.

CUARTO

Personado el demandado como recurrido por medio de la Procuradora Dª Mª Cruz Gómez-Trelles y Peláez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 31 de octubre de 2001, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente, y el Ministerio Fiscal lo impugnó asimismo proponiendo su desestimación por su defectuosísima técnica casacional y por atribuir a la negativa a la práctica de prueba biológica el carácter de "ficta confessio".

QUINTO

Por Providencia de 2 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimada por la sentencia recurrida la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial por la absoluta falta de elementos probatorios que, unidos a la renuencia del demandado a colaborar en la práctica de la prueba biológica, permitieran afirmar su paternidad, recurre en casación la parte actora mediante un escrito en el que dice concretar su impugnación en un "Primer motivo de casación" al que sin embargo no sigue ninguno más.

Tal motivo de casación, en realidad único, se ampara expresamente en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, pero inmediatamente después, en el primer párrafo de su alegato, la infracción normativa que se denuncia es la "del artículo 359 y concordantes de la LEC al realizar una labor jurisprudencial no prevista en la ley, ni siquiera por posible aplicación del principio 'iura novit curia' puesto que establece un valor no contemplado en el ordenamiento sobre la validez de una prueba concreta no realizada y desligar esta concreta valoración del conjunto de las practicadas".

En los párrafos siguientes del desarrollo argumental del motivo la parte recurrente explica que "lo que sometemos a ese Alto Tribunal es justamente la diferencia de criterio entre la primera instancia y la segunda EXCLUSIVAMENTE acerca de la valoración que debe darse al hecho de que una de las partes litigantes se niega a la práctica de la prueba desobedeciendo para ello la disposición del juzgador". Luego de admitir la propia parte que "la aludida obstrucción no supone 'per se' una confesión, una 'ficta confessio' en términos forenses", defiende la legalidad de las pruebas biológicas de paternidad desde el artículo 39 de la Constitución y el principio 1º de la Declaración Universal de los Derechos del niño de 1959, así como la posibilidad de negarse a someterse a ellas "a través de los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 15 y 18.1 de la Constitución" aunque siempre que quien alegue uno de tales derechos lo pruebe debidamente.

Tras aducir la recurrente que el demandado "nunca ha sometido al juez su negativa a someterse a la prueba", considerar acertada la decisión del juzgador de primer grado de estimar la demanda, señalar que la sentencia recurrida rechaza "uno por uno todas y cada una de las obligaciones planteadas por la parte demandada con un excluyente y exhaustivo examen de las mismas" y ratifica los hechos probados en la primera sentencia "salvo la mención de que las relaciones entre la madre demandante y el demandado fueron anteriores en más de dos años al nacimiento del menor, cuando queda probado que a partir de 1991 fueron reanudadas", aludir como prueba "que tiene carácter de 'cosa juzgada' e incontrovertible" a una sentencia de juicio de faltas contra la esposa y la hermana del demandado y, en fin, alegar que frente a la "cuidada explanación del juez, no puede admitirse que la Audiencia, que no rechaza la probanza de tales hechos, llegue a tenerlos por inexistentes", el antepenúltimo párrafo del escrito de interposición del recurso señala como infringidos "los preceptos constitucionales del artículo 24 y 39, referidos a la tutela judicial efectiva y al derecho del menor, así como los preceptos de la LEC, artículos 340, 562 y 632 y sobre todo el artículo 127 del Código Civil, así como 1253 del mismo Cuerpo legal", dedicándose el penúltimo a mencionar la STC 7/94, de 17 de enero, y el último a concluir que "la Audiencia ha infringido la doctrina contenida en las sentencias jurisprudenciales citadas".

SEGUNDO

El indicado contenido del recurso es por sí solo determinante de su desestimación al apreciarse ahora, como razón para ello, las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 1710.1-2ª LEC de 1881 consistentes en inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 de la misma ley y falta de relación alguna de muchas de las normas citadas con las cuestiones debatidas. Y es que, como muy atinadamente señala el Ministerio Fiscal al proponer en su escrito de impugnación esta misma solución de desestimar el recurso por la "defectuosísima técnica" patente en su propia formulación y desarrollo, "la cita de preceptos en forma genérica no va acompañada de precisiones acerca del modo y forma en que debieron ser infringidos, cita preceptos heterogéneos con mezcla de cuestiones jurídicas diferentes y problemas fácticos, cuestiones sustantivas y procesales y no expone o matiza doctrina jurisprudencial a que se acoge, como vulnerada, en el encabezamiento del motivo".

Debe recordarse al respecto que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, con la consiguiente libertad del Tribunal Supremo para interpretar con más o menos rigor sus requisitos, ha sido afirmada no sólo por el Tribunal Constitucional (SSTC 7/94, 29/93 y, sobre todo, 230/93) sino incluso reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto Brualla Gómez de la Torre contra España) al declarar admisible un mayor formalismo de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Supremo dada su función de órgano de casación.

En cuanto a los requisitos formales que debe cumplir el escrito de interposición del recurso de casación civil, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que no cabe citar la norma o normas infringidas mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" ni ninguna otra similar (p. ej. SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96 y 13-5-97 entre casi una treintena de ellas); que no cabe mezclar cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 29-6-93, 9-12-93, 9-12-96 y 18-4-97); que tampoco es admisible el planteamiento conjunto de cuestiones sustantivas y procesales en un solo motivo (SSTS 22-10-92, 12-9-96, 3-11-98 y 16-10-00); que es igualmente rechazable la cita acumulada de preceptos heterogéneos sin exponer su relación entre sí (SSTS 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96 y 29-7-98); y en fin, que el art. 1707 LEC de 1881, aplicable al recurso examinado, imponía la debida separación entre las diversas cuestiones planteadas mediante motivos diferentes, cada uno con sus correspondientes razonamientos sobre pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 13-2-97 y 13-5-98).

Pues bien, desde las antedichas consideraciones bien claro resulta que el presente recurso no cumple los mínimos exigibles para que pueda entrarse a conocer del mismo, al acumularse en él toda una serie de irregularidades que incluso llegan a dificultar su comprensión. En primer lugar, parece intención del recurrente articular su impugnación en varios motivos, al rotular el apartado correspondiente "primer motivo de casación", pero luego resulta que este "primer" motivo es en realidad el único del recurso. En segundo lugar, este único motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, pero acto seguido sólo se identifica como norma infringida el art. 359 de la misma ley, sobre congruencia de la sentencia e invocable por tanto al amparo del ordinal 3º de ese mismo art. 1692, en tanto al final del motivo se añade la cita de otros preceptos estrictamente procesales como los arts. 340, 562 y 632 LEC de 1881. En tercer lugar, la cita del ya indicado art. 359 va seguida de la fórmula "y concordantes", rechazable por sí misma y, por ende, indescifrable en este caso porque no vuelve a citarse ya ninguna otra norma reguladora de la sentencia. En cuarto lugar, la alegada infracción del "artículo 359 y concordantes de la LEC" se hace consistir en la inadecuada valoración por el tribunal sentenciador de la falta de prueba biológica en contraste con la valoración que de ese mismo dato hizo el juzgador del primer grado, es decir, algo que nada tiene que ver con la congruencia como correlación del fallo con las pretensiones de las partes, exigencia que la sentencia recurrida cumple sin duda al desestimar totalmente la demanda. En quinto lugar, resulta materialmente imposible descifrar si la recurrente acepta o no los hechos que la sentencia impugnada declara probados, ya que por un lado parece mostrar su satisfacción con que ratifique los hechos probados según la sentencia de primera instancia pero acto seguido parece discrepar de que las relaciones entre la madre del demandante y el demandado se tengan por probadas sólo hasta dos años antes del nacimiento del niño. En sexto lugar, y en relación con lo anterior, pese a apreciar la sentencia impugnada la falta de "prueba alguna" de que la relación "volviera a surgir con posterioridad, ni mucho menos que se reanudara en el año 1993, fecha en que la actora quedó embarazada", todo ello tras razonarse en la misma sentencia que la intensidad afectiva de aquella antigua relación no era conocida "hasta el punto que no puede presumirse tan siquiera la existencia de relaciones sexuales", resulta imposible saber si la recurrente acepta o no esa falta de prueba, pues por un lado parece mostrarse disconforme al aludir a continuación al juicio de faltas por el incidente con la esposa y la hermana del demandado pero por otro no alega error alguno en la apreciación de la prueba, que desde la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 sólo podría hacerse valer citando como infringida una norma que contuviera regla legal de valoración probatoria. En séptimo lugar, casi al final del motivo se añade la cita de hasta siete preceptos de naturaleza y contenido muy diverso sin exponer en absoluto por qué los ha infringido la sentencia impugnada. Y por último, se acude a la sola mención de la STC 7/94 "ya que toda la jurisprudencia se halla estudiada en la misma sentencia", pero ni se expone pasaje alguno de tal sentencia que permita combatir la resolución impugnada ni se cita ninguna otra de manera que pueda resultar comprensible la alusión final del motivo, en plural, a "las sentencias jurisprudenciales citadas".

En suma, la colección de defectos es tan larga y de tanta envergadura que la solución procedente no puede ser otra que desestimar el recurso, pues como también indica el Ministerio Fiscal, si la relación entre la madre recurrente y el demandado, cualquiera que fuese su intensidad, había finalizado años antes de que aquella quedase embarazada y en el recurso no se combate este dato, el alegato de la recurrente sólo se explica como si la falta de prueba biológica valiera de "ficta confessio" por sí sola, algo que nunca se ha llegado a declarar por el Tribunal Constitucional ni por esta Sala y que la propia recurrente parece no atreverse tampoco a sostener.

TERCERO

No estimándose procedente el recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1998 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en el recurso de apelación nº 23/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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