STS, 18 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Febrero 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por los Letrados D. Ramón de Roman Díez, en nombre y representación de la FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS (AEFPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de octubre de 2001, procedimiento nº 32/2001, iniciado en virtud de demanda presentada por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS, FED. EST. DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE UGTE Y FED. SIND, DE LAS INDS. DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE CC.OO. contra PASTAS ALIMENTICIAS ROMERO, S.A., PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA, S.L., HONESTA MANZANEQUE, S.A., PASTAS DAVOSA, S.A., DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA PASTAS ALIMENTICIAS ROMERO, S.A., D. Alexander , DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA, S.L., D. Domingo

, DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA HONESTA MANZANEQUE, S.A., D. Ildefonso , DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA HONESTA MANZANEQUE, S.A, D. Paulino , REPRESENTANTE DE LA TOTALIDAD DE LA PLANTILLA DE PASTAS DAVOSA, S.A., D. Jose Antonio y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2001 dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- En el sector de las empresas dedicadas a la fabricación almacenaje y comercialización de pastas alimenticias, se han venido sucediendo alternativa y a veces acumulativamente convenios laborales de ámbito territorial diverso -provincial, autonómico y nacional-. Así en 1993 la situación era la siguiente. El BOE de 27.1.93 había publicado el Convenio Colectivo Nacional de Pastas Alimenticias , firmando por UGT, CC.OO. y AEFPA. -Asociación profesional de pastas y Asociación nacional de fabricantes- cuyo ámbito Territorial era todo el Territorio nacional y su vigencia el período entre el 1.5.92 y 30.4.93. El BOP de 28.10.93 publicó el Convenio Provincial de Valladolid de Pastas Alimenticias para Valladolid y su provincia y vigencia del 1.1.93 a 31.12.93. El BOCAM de 9.8.93 publicó el Convenio Colectivo Provincial de Pastas Alimenticias, para la Provincia de Madrid con vigencia del 1.5.93 al 31.12.94; el DOCAC de 27.12.93 publicó el Convenio colectivo de Barcelona, con vigencia del 1.5.91 a 31.12.92 y el DOCAC de 5.11.93 publicó el IV Convenio Colectivo del Sector dePastas Alimenticias en Cataluña con vigencia del 1.1.93 al 31.12.93. Esta situación motivó la cuestión de la unificación normativa del sector planteándose la idea de un Texto único, con distintas tablas salariales para garantizar el mantenimiento de las empresas pequeñas lo que se trató en la Asamblea General Extraordinaria de la AEFRA celebrada el 11.3.93 (folio 103 del ramo de la demandada). Esta propuesta motivó, en definitiva, la baja en la Asociación, el 26.3.93 de las empresas que luego fundaron la Asociación nacional de Pequeños y Medianos Fabricantes de Pastas Alimenticias el 18.65.96, por entender que sus intereses no resultaban defendidos con la nueva postura de AEFRA respecto a la negociación colectiva. 2º.-E. BOE de 19.10.95 publicó el 1º Convenio Colectivo Extraestatutario de la Asociación de Pequeños y Medianos fabricantes de Pastas Alimenticias con ámbito de vigencia del 1.5.93 al 21.12.95 y compromiso de negociación para el año 1996. En 1996 el BOE de 9.5.96 publicó el Acuerdo respecto a las tablas salariales estatales para Cataluña y Valladolid prorrogando el Convenio nacional que había publicado el BOE el

24.6.95, y el BOE de 10.5.96 publica el 1º Convenio Nacional, con efectos de 1.1.95 al 31.2.97 firmando por AEFRA , UGT y CC.OO. 3º.- El 7.11.95 la Asociación de Pequeños y Medianos Fabricantes de Pastas Alimenticias acordó, con sus trabajadores, el 2º Convenio Extraestatutario -cuyo texto obra en autos, en el ramo de prueba de la demandada folios 534 a 577, que se tienen por ciertos y por reproducidos y cuya publicación oficial se solicitó por los firmantes, no llevándose a cabo por considerarla innecesaria la autoridad administrativa. 4º.- El BOE de 29.4.97 publicó la revisión de las tablas del 1º Convenio nacional en 1998, se publicó (BOE 16.12.98) el II Convenio Nacional firmado por AEFRA, UGT y CC.OO con efectos de

1.1.98 al 31.12.98. Y el 3º Convenio Extraestatutario firmado por la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Fabricantes (BOE de 7.5.98) con vigencia del 1.1.2000 a 31.12.2004. Y en 1999 el 3º Convenio nacional suscrito por la AEFRA, UGT y CC.OO y vigencia del 1.1.99 al 31.12.2001 (BOE de 16.12.99). 5º.-La Asociación empresarial AEFRA ocupa al 70% de las empresas del sector, que ocupan al 80% de los trabajadores del mismo. Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencias es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS, FED. EST. DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE UGT Y FED. SIN. DE LAS INDS. DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE CC.OO. contra PASTAS ALIMENTICIAS ROMERO, S.A. y OTROS".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de casación los Letrados D. Ramón de Roman Díez, en nombre y representación de la FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS (AEFPA), solicitando la nulidad del pacto extraestatutario de ámbito interprovincial.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 16 de enero de 2003, se señaló el día 11 de febrero de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Española de Fabricantes de Pastas, de la UGT y de CC.OO., se interpuso demanda bajo la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, solicitando que se declare la nulidad de un pacto extraestatutario suscrito el 23 de marzo de 1998 y publicado en la sección "Otros anuncios oficiales" del BOE de 7 de mayo de 1998 entre diversas empresas del sector y los representantes de sus trabajadores. En la sentencia recurrida se declaró probado que el sector de fabricación, almacenaje y comercialización de pastas alimenticias, se han venido sucediendo, alternativamente y a veces simultáneamente, convenios colectivos laborales de ámbito territorial diverso; en el BOE de 19 de octubre de 1995 se publicó el I Convenio Colectivo extraestatutario de la Asociación de Pequeños y Medianos Fabricantes de Pastas Alimenticias, con vigencia del 1 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1995; el 7 de noviembre de 1995, la misma asociación empresarial pactó con sus trabajadores el II Convenio extraestatutario; el BOE de 7 de mayo de 1998 publicó el III Convenio extraestatutario firmado por la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Fabricantes, con vigencia del 1 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2004, y el III Convenio Nacional suscrito por los demandantes se publicó en el BOE de 16 de febrero de 1999. Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, recurren en casación los tres demandantes.

SEGUNDO

Discrepando del relato de hechos probados que figuran en la resolución recurrida, en el recurso de la representación de Comisiones Obreras se deducen tres motivos, amparados todos ellos en elartículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar error de la Sala de instancia en la apreciación de la prueba. En los motivos 1º y 3º pretende adicionar a la premisa fáctica dos nuevos hechos en los que se afirme, en síntesis, que el convenio colectivo fue suscrito por diversos delegados de personal, algunos adscritos a UGT, y por empresas integradas en la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Fabricantes de Pastas Alimenticias, con ámbito territorial de los centros de trabajo y afectando a los trabajadores de las citadas empresas; que fue firmado además por empresas que dicen pertenecer a la Asociación aludida y por delegados de personal sin adscripción sindical alguna. La variación propuesta sólo sería trascendente si la controversia versara sobre la anulación del pacto por ausencia de legitimación y representatividad de quienes lo suscribieron, pero adelantando lo que se dirá después, hay que resaltar ahora que la única causa alegada en la demanda para la anulación del convenio es su carácter de norma menos favorable que el convenio nacional del sector, y ninguna otra, por cuya razón no se accede a la modificación fáctica solicitada, que como ya se ha dicho no tendría otra finalidad que la de poner de manifiesto la falta de representatividad de los contratantes y la lesión al derecho de libertad sindical de los sindicatos que han promovido este litigio, cuestión no planteada en la demanda.

En el segundo motivo se pide la adición de un inciso al hecho probado segundo, en el sentido de afirmar que el pacto impugnado tenía como finalidad privar de vigencia y aplicación al convenio nacional, y la de ir elaborando y negociando un nuevo texto de convenio colectivo de eficacia limitada para el año 1996, que sustituya al nacional en sus cláusulas normativas, y que constituya un verdadero estatuto de las empresas pequeñas y medianas del sector, adaptado a sus circunstancias económicas y sociales. La literalidad de la modificación propuesta pone de manifiesto la irregularidad del motivo, pues no se trata tanto de corregir errores en la apreciación de la prueba practicada, que es la situación prevista en el artículo 205,

d) de la L.P.L. , como la de llegar a conclusiones concretas, y eso es precisamente lo que se intenta al constatar la finalidad perseguida por los negociadores del pacto; no se aspira propiamente a variar un hecho o a adicionar otro que deba figurar en la premisa histórica de la sentencia, sino de una consecuencia deducida de la interpretación de un documento, por cuya razón este motivo no merece favorable acogida.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los restantes motivos de los recursos, en cuanto denuncian infracciones de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 205, e) de la L.P.L., conviene dejar constancia de un elemento que va a servir de guia para la decisión de los recursos; en la demanda, luego aclarada para suplir deficiencias en su redacción inicial, se impugna un pacto extraestatutario suscrito por los demandados, el 23 de marzo de 1998, y la única causa alegada para fundamentar la nulidad radica en las condiciones pactadas en el acuerdo, al entender que son menos favorables que las contenidas en los convenios nacionales del sector, invocando al efecto el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin hacer referencia en absoluto a otras causas de posible nulidad que se quieren hacer valer ahora, tales como la falta de legitimación y de representatividad suficiente de quienes suscribieron el acuerdo; además, no se aludió en la demanda a la concurrencia del pacto con el convenio nacional, sino que de manera explícita dijeron los demandantes que no era ese el motivo de la impugnación. Por lo demás, no es cierto que, como los recurrentes sostienen, se ampliara la demanda para incorporar a ella pretensiones nuevas o causas de nulidad distintas a las inicialmente alegadas; el escrito presentado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dice "procedemos a aclarar la demanda", precisamente para identificar el pacto extraestatutario que se impugnaba, reiterando que la causa de nulidad radica en la diferencia apreciable en las tablas salariales de uno y otro pacto, pero el objeto del proceso y la razón de pedir se mantuvieron inalterados.

Por tanto, y en evitación de la posible situación de indefensión en que quedarían los demandados en otro caso, el debate se ciñe exclusivamente a constatar si con la firma del pacto por los demandados se ha infringido el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuya razón decae el primer motivo del recurso interpuesto por UGT, para denunciar infracción del artículo 28.1 de la Constitución, en relación con el artículo 37.1 de dicha norma fundamental y el artículo 6.4 del Código Civil, infracción que se quiere conectar con la falta de representatividad, tanto de la parte económica como de la social, pues es esta una cuestión que, por lo antes razonado, debe quedar fuera del presente debate, incluso en la dimensión que el sindicato pretende dar al derecho de la negociación a ese nivel, sosteniendo ahora que se ha lesionado el derecho de libertad sindical en el cuarto motivo, que también claudica.

CUARTO

Aparte de la vulneración que en los tres recurso se acusa del artículo 3.3. del Estatuto de los Trabajadores, y al que después aludiremos, la asociación empresarial demandada, al amparo del artículo 205, c) de la L.P.L., denuncia el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En ese sentido afirma que la resolución impugnada es incongruente, en tanto que resuelve sobre supuesto distinto al planteado, dejando sin resolver la acción de nulidad formulada. El motivo necesariamente decae por dos razones fundamentales: porque según jurisprudencia reiterada los fallos desestimatorios de la demanda no adolecen en ningún caso del vicio deincongruencia, y porque en el motivo se vuelve a insistir en una causa de nulidad del pacto no alegada como fundamento de la demanda, pretendiendo que esta Sala decida el conflicto que la asociación recurrente afirma existir entre el convenio extraestatutario de ámbito nacional y el pacto extraestatutario de apariencia interprovincial. Por lo antes razonado, y porque la sentencia de instancia al desestimar la demanda rechazó todas las pretensiones de los actores, incluida la nulidad del pacto extraestatutario, no es posible anular tal resolución por causa de incongruencia.

QUINTO

Los restantes motivos de los recursos denuncian la infracción del artículo 3, en sus números 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, y por razones de lógica se analizan conjuntamente todos ellos al suscitar idénticas cuestiones. El discurso de la sentencia de instancia puede resumirse en tres afirmaciones que sirven de apoyo al fallo desestimatorio de la demanda; después de declarar que la eficacia del convenio colectivo estatutario no puede verse comprometida por un acuerdo colectivo extraestatutario, afirma que en el caso presente no puede hablarse de concurrencia de convenio, sino de subordinación, es decir, en el orden jerárquico de las fuentes que contiene el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor el segundo lugar lo ocuparía el convenio colectivo estatutario y el extraestatutario pasaría al tercer puesto; que cuando se publicó el pacto impugnado no había tablas salariales de convenio colectivo y, por tanto, el paco extraestatutario no era originariamente nulo, en mérito a ello la nulidad invocada no era apreciable. El razonamiento contiene una proposición verdadera y acertada, pero a la conclusión a la que llega no es la más acomodada a las circunstancias del caso y a las cuestiones suscitadas en el litigio, como después se verá.

SEXTO

El debate no puede enmarcarse en las previsiones del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, como supuesto de concurrencia de convenios, sino en el terreno en el que los demandantes lo han situado en uso del poder dispositivo que las leyes les reconocen, es decir, en el ámbito del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, así es que no se trata de aclarar un hipotético problema de concurrencia de convenios, sino de aplicación normativa, como lo viene a reconocer el 5º motivo del recurso interpuesto por CC.OO., sosteniendo la prioridad aplicativa del convenio colectivo de eficacia general. Estamos a presencia de dos fuentes que confluyen a regular las relaciones laborales en ámbitos coincidentes (territorial, temporal, subjetivo y funcional), y por ello se trata de un problema de aplicación preferente de uno u otro cuerpo de normas pactadas. El precepto estatutario citado, al tratar de las fuentes de la relación laboral enumera hasta cuatro: las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; los convenios colectivos; la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, y los usos y costumbres locales y profesionales, y lo hace siguiendo el orden jerárquico que deriva de la colocación de cada una de las fuentes en esa escala. Como de lo que se trata aquí es de situar en el lugar adecuado el pacto colectivo extraestatutario impugnado, es obligado el análisis de su naturaleza y eficacia.

SEPTIMO

Tanto el Tribunal Constitucional como la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria coinciden en admitir, junto a los convenios colectivos de eficacia general regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, otros pactos, también colectivos, negociados al margen de las exigencias legales previstas para los estatutarios; desde un principio así lo entendió el Tribunal Constitucional, tal como se refleja en las sentencias 39/86, 104/87, 9/88 y la de 8 de junio de 1989, que vino a reconocer sin reservas la validez de los convenios extraestatutarios, al declarar que, "la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocia es un sindicato", y si bien los artículo 7 y 28.1 de la Constitución no cubren de manera explícita la negociación llevada a cabo por los representantes unitarios de los trabajadores, su reconocimiento a nivel de legalidad ordinaria se manifiesta de forma clara e incuestionable en el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al permitir la impugnación de los convenios colectivos, "cualquiera que sea su eficacia", por lo que está aludiendo tanto a los convenios colectivos de eficacia "erga omnes" como a los convenios de eficacia limitada. En nuestra sentencia de 8 de junio de 1999 ya dijimos que "el artículo 37.1 de la Constitución ampara por igual a los convenios colectivos estatutarios y a los extraestatutarios". El pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, no ajustado a las exigencias del Título III del Estatuto de los Trabajadores, sino acogido genéricamente al artículo 37 de la Constitución, y al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso. Así pues, el principio de libertad de contratación que informa nuestro derecho admite la posibilidad de ajustar acuerdos, individuales y colectivos, incluso cuando estos últimos se sitúen al margen del Título III ya aludido.

Por consiguiente, según la sentencia de esta Sala últimamente citada, la eficacia general o limitada de un convenio colectivo no depende sólo de las mayorías alcanzadas en el banco social o empresarial, sino también del cumplimiento de una serie de requisitos formales y procedimentales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores; puesto que la eficacia general se reconoce solamente a los convenioscolectivos estatutarios, según lo que disponen los artículos 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, no es posible una equiparación absoluta de ambas especies de pactos puesto que, dada su peculiar naturaleza y el proceso que se sigue para la negociación, no tienen fuerza normativa, sino únicamente obligacional entre quienes lo conciertan y sus representados, y si eso es así, en el orden jerárquico de la relación laboral previsto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, el puesto que corresponde al pacto colectivo extraestatutario será sin duda el tercero, es decir, después de las normas legales y reglamentarias y de los convenios colectivos de eficacia general, situándose al mismo nivel que el contrato de trabajo, aunque su ámbito subjetivo no sea individual propiamente dicho.

OCTAVO

Situado el problema en ese punto, la solución del litigio ha de venir dada de la mano del artículo 3 antes aludido, como los recurrentes sostienen; ya se ve que un pacto de eficacia limitada no puede prevalecer ni contradecir las disposiciones de un convenio colectivo estatutario, por razones de jerarquía, al igual que no puede hacerlo el contrato de trabajo individual, como expresión de la voluntad de las partes y fuente de los derechos y obligaciones que integran la relación laboral, de modo que carecen de virtualidad en lo que respecta a las cláusulas y condiciones que impliquen, en perjuicio de los trabajadores, posiciones menos favorables que las establecidas en disposiciones de superior rango, legales, reglamentarias o convencionales, y eso es justamente lo que se dice en el artículo 3.1, c) al condicionar la validez de la voluntad de las partes manifestada en el contrato, a que su objeto sea lícito "y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados". La conclusión que se obtiene con ese razonamiento es que de el pacto extraestatutario no puede contradecir las cláusulas del convenio colectivo de eficacia general, en perjuicio de los trabajadores.

Aunque en la sentencia recurrida no se diga de manera expresa qué resultado se alcanza comparando las tablas salariales de ambos pactos colectivos, ha de tenerse como hecho conforme, al no resultar contradicho por prueba alguna ni por la oposición clara y decidida de los demandados, que los salarios pactados en el convenio colectivo estatal de eficacia general son superiores a los que contiene el pacto extraestatutario impugnado, de manera que éste ha de ceder en favor de aquél en la regulación que contiene de la retribución del trabajo en las tablas salariales, lo que comporta la anulación que se solicita en la demanda y se reitera en el recurso de casación, pero limitando la nulidad exclusivamente al contenido del III Acuerdo extraestatutario de eficacia limitada y sin que, por razones de congruencia, hagamos pronunciamiento alguno acerca de la validez o nulidad del II Convenio Colectivo extraestatutario del mismo ámbito que el anulado, al no haberse causado petición alguna en tal sentido.

NOVENO

Es cierto que la anulación del III Pacto, en cuanto se limita básicamente a revisar las tablas salariales del convenio extraestatutario anterior, comporta la ineficacia de dicha parte del II Convenio; pero en el resto del clausulado el pacto no se verá afectado por lo que ahora se declara, y si fuera preciso resolver los problemas que la sentencia pueda suscitar en cuanto a la persistencia de dicho convenio, habría de hacerse a la luz de cuanto dispone el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores, que desarrolla y complementa en cierto sentido el artículo 3 de la propia ley, todo ello sin perjuicio de corregir las posibles disfunciones que pudiera provocar esta sentencia en el aspecto económico de las empresas afectadas por la anulación que se declara que podrán, cumplidas las condiciones previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 48 del convenio colectivo estatal de eficacia general, publicado en el BOE de 16 de diciembre de 1999, acudir al procedimiento del denominado descuelgue salarial.

DECIMO

Por lo antes razonado y, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida y, previa estimación de la demanda interpuesta por FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, y la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS (AEFPA), declarar la nulidad del III Convenio colectivo de eficacia limitada, publicado en el BOE de 7 de mayo de 1998, firmado por la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Fabricantes de Pastas Alimenticias y los trabajadores, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por los Letrados D. Ramón de Roman Díez, en nombre y representación de la FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS (AEFPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de octubre de 2001. Casamos yanulamos dicha sentencia, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del III Convenio colectivo de eficacia limitada, publicado en el BOE de 7 de mayo de 1998, firmado por la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Fabricantes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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