STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:448
Número de Recurso29/2002
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 29/02 promovido por el Procurador de los Tribunales D. José María Herrera Rodríguez después sustituido por D. Tomás Alonso Ballesteros, actuando en nombre y representación de D. Adolfo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de febrero de 2.002 por el que se acuerda continuar el procedimiento de extradición del recurrente por vía judicial. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 19 de febrero de 2.002 el Procurador de los Tribunales D. José María Herrera Rodríguez en nombre y representación de D. Adolfo procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de febrero de 2.002 por el que se acuerda continuar el procedimiento de extradición del recurrente por vía judicial.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de mayo de 2.002 se acordó admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamar el expediente administrativo, así como formar la pieza separada de medidas cautelares para la tramitación de la suspensión provisionalisima solicitada. Por providencia de 9 de diciembre de 2.002 se tiene por personado y parte al Procurador Sr. Alonso Ballesteros en nombre y representación del recurrente por haber renunciado a su representación el Procurador Sr. Herrera Rodríguez, levantándose la suspensión del término para formalizar la demanda. En escrito de 7 de enero de 2.003, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare nulo y sin ningún valor ni efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2.002, por el que se acordaba continuar el procedimiento de extradición de mi mandante por la vía jurisdiccional. Tenga por solicitado y en su día acuerde el recibimiento del pleito a prueba con lo demás procedente en Derecho."

TERCERO

En escrito de 3 de febrero de 2.003, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso interesando dicte sentencia que declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo confirmando la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, condenando en las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de fecha 3 de marzo de 2.003 se acordó el recibimiento a prueba y practicada la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones, por providencia de 3 de septiembre de 2.003 se acordó conceder al representante procesal de la actora el plazo de diez días a fin de formalizar su escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de 26 de septiembre de 2.003.

QUINTO

En escrito de 13 de octubre de 2.003, el Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite de conclusiones, reiterando lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 21 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2.002 que, a propuesta del Ministerio de Justicia, acordó la continuación del procedimiento de extradición, solicitada por las autoridades de Italia, del nacional albanés Adolfo . En dicha propuesta se afirma que el 23 de enero de 2.002 se recibió, por vía diplomática, Nota Verbal nº 14 de fecha 4 de enero de 2.002 de la Embajada de Italia solicitando la extradición. Con fecha 29 de noviembre de 2.001 fue detenido en Madrid con fines de extradición y el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional dictó acto de prisión el 29 de noviembre de 2.001, en expediente gubernativo nº 96-01/08. Todo ello referido a Adolfo , de nacionalidad albanesa, nacido en Berat el 1 de junio de 1.975.

La extradición se solicita en razón de que el reclamado favoreció la prostitución de mujeres procedentes de Albania, ofreciéndoles alojamiento y obligándolas a entregar el dinero obtenido con la prostitución, así como que el 14 de septiembre de 1.999 en Gaggiano, en compañia de otros sujetos, agredió de forma violenta con un cuchillo a la víctima, quién se había negado a continuar ejerciendo la prostitución, causándole lesiones de especial gravedad; constituyen los hechos delitos de tentativa de homicidio (art. 574, 577, 61 y 56) y de aprovechamiento de la prostitución (art. 3, 44 y 110), todos del Código Penal italiano, y art. 4 de la Ley 75/58 sobre prostitución, que se corresponden con un delito de tentativa de homicidio (art. 138 y 16) y un delito relativo a la prostitución (art. 188), todos del Código Penal español vigente.

En el fundamento jurídico de la propuesta se indica que se han observado las formalidades de los artículos 12 y 16 del Convenio Europeo de Extradición así como que los hechos, conforme a la tipificación formulada, son fundamento suficiente para elevar propuesta de continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición. Igualmente se afirma en dicha propuesta que la solicitud se formuló por vía diplomática y que en caso de adoptarse acuerdo conforme a la propuesta se informará al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Dirección General de Policía remitiéndose el expediente a la Audiencia Nacional conforme a las previsiones y a los efectos de los artículos 6 y 18 de la Ley 4/85 y, si la autoridad judicial dictare auto accediendo a la extradición, el Ministerio de Justicia elevará propuesta al Gobierno a fin de que se pronuncie sobre la entrega o denegación de ésta a las autoridades requirentes

SEGUNDO

Con carácter previo han de examinarse las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado ya que, de estimarse alguna de ellas, resultaría improcedente enjuiciar el fondo del asunto.

Se opone en primer término el Abogado del Estado a la admisión del recurso alegando la falta de jurisdicción del Tribunal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 69.1.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razonando que se trata de una extradición pasiva que constituye un acto de soberanía del Estado, que no es susceptible de recurso alguno y, por tanto, tampoco de recurso contencioso administrativo, invocando los preceptos de la Ley 4/1.985 de 1 de marzo, que atribuyen al Gobierno la facultad de denegar la extradición en ejercicio de la soberanía nacional atendiendo al principio de reciprocidad o razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.

El motivo de inadmisión debe ser rechazado porque, como hemos resuelto en un supuesto similar en Sentencia de 24 de junio de 2.003 (recurso 3/2.002), no es posible compartir ese criterio ya que podríamos situarnos en esta posición para estudiar esa alegación si ya la autoridad judicial hubiera accedido a la extradición del reclamado por la justicia italiana y el Gobierno hubiera de decidir si concedía o no la extradición. Ya que es en ese momento, cuando la Ley manifiesta que el Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley 4/1.985, precepto que dispone que la resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.

Como recordábamos en aquella Sentencia, el acuerdo que se somete a nuestra decisión no se encuentra en ese momento, sino en el previo de declarar que continúe el procedimiento de extradición pasiva y no constituye ese acto de soberanía, que dice que es la defensa del Estado, y, por ello, queda perfectamente sujeto al control jurisdiccional.

Se alega asimismo por el Sr. Abogado del Estado como motivo de inadmisión el carácter político del acto recurrido y que, por lo tanto, el control de la Jurisdicción no puede resultar completo como pretende el recurrente sino limitado de acuerdo con lo que establece el artículo 2.a) de la Ley de la Jurisdicción que lo circunscribe a los elementos reglados, a la violación de derechos fundamentales y a la determinación de las indemnizaciones que resulten procedentes. Como en aquella Sentencia ya dijimos, tampoco en esta ocasión lleva razón la Administración demandada pues el Acuerdo sujeto a nuestra revisión no es un acto político del Gobierno, pues no se trata en el presente caso de la decisión adoptada por el Consejo de Ministros conforme al artículo 6.2 de la Ley 4/1.985 antes transcrito, sino que se trata de la impugnación de una decisión que adopta el Gobierno como previa a la que corresponde a la jurisdicción penal que, en caso de decidir ésta en sentido positivo la extradición, permite al Gobierno adoptar, entonces sí, el acto de soberanía y de naturaleza política en orden a la concesión o no de la extradición en los términos antes expuestos.

Y es que en realidad el procedimiento que dicha Ley establece es un procedimiento complejo, en parte gubernativo y en parte penal, y está compuesto de una primera actuación prevista en el artículo 7 y 9 de la Ley, conforme a cuyas normas, y previa solicitud de extradición por vía diplomática o directamente por escrito al Ministerio de Justicia y acompañando los documentos a que se refiere el primer precepto, el Ministerio de Justicia, en un plazo máximo de ocho días desde el siguiente al de la recepción de la solicitud, o en su caso de los justificantes aclaraciones o traducciones por él reclamadas, eleva al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar en vía judicial el procedimiento de extradición en base a los artículos 2 a 5 de la Ley, debiendo adoptar el Gobierno su decisión dentro del plazo de quince días desde la elevación de la propuesta por el Ministerio de Justicia sin perjuicio de que, transcurrido este plazo sin que el Gobierno haya adoptado resolución, el Ministerio de Justicia lo haga en su nombre dentro de los tres días siguientes a la expiración del mismo. El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detección, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2.003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado.

En definitiva, el acuerdo del Consejo de Ministros es susceptible de pleno control jurisdiccional, lo que impone rechazar los motivos de inadmisión aducidos por el representante de la Administración del Estado.

TERCERO

Aduce el recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria del acto recurrido diversos defectos formales que serán objeto de consideración ulterior y que exigen ante todo precisar, en contra de la postura sostenida por el Abogado del Estado, que en el enjuiciamiento de la legalidad del acto recurrido es plenamente aplicable la Ley 30/1.992 en cuanto a las disposiciones contenidas en sus artículos 62 y 63 en relación a las causas de nulidad y anulabilidad de la actuación administrativa. Porque una cosa es que, conforme al artículo 1 de la Ley de Extradición pasiva de 21 de marzo de 1.985, los procedimientos de dicha extradición se rijan exclusivamente por la Ley citada y otra muy distinta que los supuestos determinante de la nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa, sujeta a control jurisdiccional y regulados con carácter general en la Ley 30/1.992, no resulten de aplicación -contra lo sostenido por el Abogado del Estado- en el presente caso. Evidentemente no regirán las normas reguladoras del procedimiento administrativo general sino las del previsto en la Ley de Extradición pasiva, y sí serán aplicables las disposiciones, como las antes mencionadas, que regulan con carácter general los supuestos legales en que procede la declaración de nulidad o anulación de la actuación administrativa. Preceptos en el presente caso expresamente invocados por el recurrente que entiende que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido en la Ley de Extradicción.

CUARTO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos de impugnación aducidos por el recurrente, ha de precisarse que la función revisora que el ordenamiento jurídico nos atribuye en el control jurisdiccional del acto expreso recurrido, exige que ésta se ejerza en atención a las circunstancias de hecho existentes cuando se dicta el acto administrativo el 8 de febrero de 2.002 sin que por tanto podamos entrar en consideración de hechos posteriores a dicho acto administrativo que, precisamente por serlo, no pudieron ser tomados en consideración por el Gobierno al dictar la resolución recurrida. Nos referimos a la Nota Verbal de 26 de abril de 2.002 por la que el Estado requirente comunica al Ministerio de Justicia haber sido dictada Sentencia condenatoria por los mismos hechos por el Tribunal de Milán ya que dicho documento, evidentemente posterior al acto recurrido, no puede ser tomado en consideración ni enjuiciado a efectos del presente recurso.

Partiendo de tales consideraciones previas y entrando en el concreto análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente como determinantes de su pretensión de declaración de nulidad del acto impugnado, se alega en primer término que la Nota Verbal de 26 de abril de 2.002 no ha sido traducida oficialmente al español, olvidando el recurrente que el acuerdo del Gobierno sometido a control jurisdiccional es el de 8 de febrero de 2.002 y, en base a las consideraciones antes expuestas, la situación de hecho y documentación a examinar es la referida a dicha fecha, excluyéndose por tanto de dicho control, y careciendo en consecuencia de incidencia respecto al acto impugnado, el supuesto defecto que se impugna a esa Nota Verbal, de fecha posterior y en la que se comunica la efectiva condena por el Tribunal de Milán del recurrente en función de los hechos objeto de petición de extradición; todo ello sin perjuicio de recordar que la autoridad penal al declarar procedente la extradición en el Auto de 5 de marzo de 2.003, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional examinó el supuesto defecto ante ella alegado sobre la falta de traducción de la Nota Verbal primera afirmando que ello no suponía clase alguna de indefensión real para el reclamado que evidentemente pudo tener tiempo sobrado, caso de buena fe, para interesar una versión oficial al castellano.

En segundo término, se alega el incumplimiento del requisito del artículo 7.1.c) y 7.2 de la Ley de 21 de marzo de 1.985 en cuanto que el recurrente afirma que no se ha remitido el texto legal que comprende el delito de lesiones tipificado, según la Sentencia del Tribunal de Milán a que se refiere la segunda Nota Verbal, con su traducción oficial al español, supuesto defecto que, a lo sumo, constituye una irregularidad, pero en modo alguno cabe apreciar ni deducir del mismo la existencia de una supuesta indefensión ni que ello imponga considerar que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

Invoca igualmente el recurrente la infracción cometida por la resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 4/85 de Extradición pasiva en relación con el plazo en que el Ministerio de Justicia debe elevar la propuesta de resolución al Consejo de Ministros, plazo de ocho días que, en trámtie de conclusiones, entiende el recurrente se convirtió en la práctica en catorce y que carece en absoluto de relevancia dado que, como se afirma en Sentencias de 9 de octubre de 2.000 y de 24 de junio de 2.003, los plazos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva no son plazos de caducidad que hagan inválidas las actuaciones realizadas fuera de dichos plazos.

Respecto a la circunstancia de haberse dictado la Sentencia, en base a la cual fue condenado el recurrente por un Tribunal de Milán, en rebeldía y a cuya Sentencia se refiere la segunda Nota Verbal de 26 de abril de 2.002, solamente cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en apartado 3 del artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha condicionado la extradición a que se ofrezcan las garantías suficientes que aseguren el ejercicio de defensa por parte del recurrente en el estado requirente.

La existencia de una sentencia de condena del recurrente ha sido ya tomada en consideración por el mencionado Auto de 5 de marzo de 2.003 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, en todo caso, no hace sino ratificar la procedencia de la decisión de la continuación del expediente de extradición, a reserva del definitivo acuerdo de la jurisdicción penal y del último pronunciamiento del Gobierno dado que los hechos por los que se interesaba inicialmente la extradición son los mismos que los considerados en la sentencia condenatoria del Tribunal de Milán y sin que ello tenga otro efecto que el antes examinado de la necesidad de garantizar el derecho de defensa del recurrente en Italia, condicionante que ha sido tomado en consideración por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No cabe en consecuencia estimar producidas omisiones formales en la primera fase del procedimiento administrativo, que culmina con la resolución del Consejo de Ministros que decide continuar con el procedimiento extraditorio, que hayan originado una auténtica omisión del procedimiento legalmente establecido con resultado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que los defectos formales, más bien calificables de irregularidades, han quedado perfectamente subsanados con la interposición del recurso y no existió una omisión de las garantías procedimentales determinantes de nulidad. Como recordamos en supuesto similar en Sentencia de 24 de junio de 2.003, no toda infracción formal puede entenderse determinante de una indefensión real y material, como retiradamente ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencias 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90.

Carecen también de relevancia a estos efectos las cuestiones planteadas por primera vez en trámite de conclusiones relativas a la estancia en prisión por plazo superior al de cuarenta días que resulta en absoluto ajena al contenido propio del acto objeto del presente recurso, planteada por otro lado ante la jurisdicción penal y resuelta en el Auto de 5 de marzo de 2.003 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, careciendo también de relevancia la supuesta falta de coincidencia entre la copia de la Nota Verbal obrante en el Ministerio de Justicia y la del Ministerio de Asuntos Exteriores en lo que se refiere al sello de la fecha, que puede estar originada simplemente por la reproducción del documento antes de su sellado y fechado; como es absolutamente irrelevante la nueva alegación que también en conclusiones se hace sobre la base de inexistencia de datos de identificación del recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian razones determinantes de una condena en costas.

FALLAMOS

Rechazamos las causas de inadmisibilidad alegadas por el Sr. Abogado del Estado y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 29/02 interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2.002 que decidió la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las Autoridades Italianas respecto al recurrente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

35 sentencias
  • STS 580/2018, 10 de Abril de 2018
    • España
    • 10 Abril 2018
    ...con el procedimiento de extradición pasiva solicitada por otro Estado. Como recoge la STS de 16 de marzo de 2015 , ya se dijo en STS de 29 de enero de 2004 , con cita de la de 24 de junio de 2003 , y reiteramos en la de 2 de febrero de 2010 (RC 255/2009 ) y 22 de septiembre de 2014 (RCA 419......
  • STS 863/2018, 25 de Mayo de 2018
    • España
    • 25 Mayo 2018
    ...con el procedimiento de extradición pasiva solicitada por otro Estado. Como recoge la STS de 16 de marzo de 2015 , ya se dijo en STS de 29 de enero de 2004 , con cita de la de 24 de junio de 2003 , y reiteramos en la de 2 de febrero de 2010 (RC 255/2009 ) y 22 de septiembre de 2014 (RCA 419......
  • SJCA nº 1 231/2007, 9 de Julio de 2007, de Salamanca
    • España
    • 9 Julio 2007
    ...cuenta, con carácter general, que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional (SSTS de Sala 3ª de 7-06-2004, 29-01-2004, sección 6ª, STS de 24 de junio de 2003 y las del TC nº 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90 ), no toda infracción formal puede ent......
  • STS 1310/2018, 18 de Julio de 2018
    • España
    • 18 Julio 2018
    ...con el procedimiento de extradición pasiva solicitada por otro Estado. Como recoge la STS de 16 de marzo de 2015 , ya se dijo en STS de 29 de enero de 2004 , con cita de la de 24 de junio de 2003 , y reiteramos en la de 2 de febrero de 2010 (RC 255/2009 ) y 22 de septiembre de 2014 (RCA 419......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR