STS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:4406
Número de Recurso3/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo nº 3 de 2.002, interpuesto por Don Luis Manuel , representado por el Procurador Doña Silvia Ayuso Gallego y defendido por Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de noviembre de 2.001, que decidió la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades italianas de su nacional Luis Manuel . Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El veintiocho de diciembre de dos mil uno, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día diez de enero siguiente, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Sra. Doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación del recurrente, Don Luis Manuel , entendiéndose con ella las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El veinte de febrero de dos mil dos, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones. En el mismo proveído, se dispuso la entrega del expediente administrativo, a la representación de la parte recurrente Sra. Ayuso Gallego, a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

TERCERO

El nueve de abril de dos mil dos, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Auto, en fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, fijando la cuantía del recurso como indeterminada y acuerda no recibir el pleito a prueba. En el mismo Auto concede a la parte recurrente plazo de diez días, a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas. Por Providencia de dos de julio de dos mil dos, se tuvo por caducado el derecho de la parte recurrente a presentar escrito de conclusiones sucintas y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado al mismo fin, trámite que se tuvo por evacuado por Diligencia de Ordenación, de diecisiete de julio de dos mil dos, dejando pendientes los Autos para votación y fallo.

QUINTO

Para ese trámite se señaló la audiencia del día diecisiete de junio de dos mil tres, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Justicia, que el 7 de noviembre de 2.001, el citado Departamento Ministerial recibió por vía diplomática, nota verbal número 528, de fecha 29 de octubre de 2.001, de la Embajada Italiana, solicitando la extradición de su nacional, Don Luis Manuel . Con fecha anterior, el 25 de septiembre de igual año, fue detenido en Madrid con fines de extradición por funcionarios de policía el antes citado, y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 1, de la Audiencia Nacional, que dictó Auto de prisión en el expediente nº 66 de 2.001. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Consejo de Ministros dictó Acuerdo de continuación del procedimiento de extradición pasiva, el 23 de noviembre siguiente, fundado en la documentación recibida, órdenes de detención del Tribunal de Brescia, de 19 y 22 de septiembre anterior, y en los hechos en los que se consideraba incurso al detenido con otros implicados en el transporte de 2,062 Kg. de cocaína, el 20 de julio del mismo año entre España e Italia, así como en el suministro a un tercero, con destino a Nápoles, de 4 Kg. de cocaína. El Acuerdo transcribía también los artículos del Código Penal italiano que tipificaban las conductas que se imputaban al detenido y sus correspondientes del mismo texto legal español y afirmaba que se habían observado las formalidades de los artículos 12 y 16 del Convenio Europeo de extradición. Concluía que el expediente habría de remitirse a la Audiencia Nacional a los efectos de los artículos 6 y 18 de la Ley de extradición pasiva, y para el caso de que la autoridad judicial accediese a la extradición, el Ministerio elevaría propuesta al Gobierno, a fin de que se pronunciase sobre la entrega o denegación de ésta a las Autoridades requirentes.

SEGUNDO

La defensa de la Administración opone una serie de causas de inadmisibilidad del proceso que la Sala ha resolver con carácter previo, porque de estimarse alguna de ellas, no sería necesario abordar el fondo del asunto.

En primer término, se opone la falta de Jurisdicción del Tribunal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 69.1.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según razona el Sr. Abogado del Estado, se trata en el proceso de una extradición pasiva que constituye un acto de soberanía del Estado y que no es susceptible de recurso alguno, y, por tanto, tampoco de recurso contencioso administrativo. Invoca los artículos 6 y 18 de la Ley de extradición pasiva, Ley 4 de 1.985, de 21 de marzo, que atribuyen al Gobierno la facultad de denegar la extradición resuelta favorablemente por el Tribunal, en ejercicio de la soberanía nacional atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.

No es posible compartir ese criterio; podríamos situarnos en esa posición para estudiar esa alegación si ya la autoridad judicial hubiese dado luz verde a la extradición del reclamado por la justicia italiana, y el Gobierno se viese en trance de decidir si concedía o no la extradición. En ese momento, la Ley manifiesta que «el Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6º». Y ese precepto dispone que «la resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España». Ciertamente el Acuerdo que se somete a nuestra decisión no se encuentra en ese momento, sino en el previo de declarar que continúe el procedimiento de extradición pasiva, y no constituye ese acto de soberanía, que dice que es, la defensa del Estado, y, por ello, queda perfectamente sujeto al control jurisdiccional.

En segundo término se opone como causa de inadmisión el hecho de que el acto de que se trata tiene la condición de político, y, por lo tanto, el control de la Jurisdicción sobre él no es completo sino limitado de acuerdo con lo que establece el artículo 2.a), de la Ley 29 de 1.998 que lo circunscribe a los elementos reglados, a la violación de derechos fundamentales y a la determinación de las indemnizaciones que resulten procedentes.

Tampoco en esta ocasión lleva razón la Administración demandada; el Acuerdo sujeto a nuestra revisión no es un acto político del Gobierno, si bien podría serlo cuando adopte la decisión a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 4 de 1.985, pero no cuando lo que decide el Consejo de Ministros es continuar el procedimiento de extradición sin adoptar resolución alguna que afecte al destino final del sujeto pasivo de la extradición. E, incluso, podría serlo si se denegase la continuación del procedimiento de extradición atendidas las razones que en él se contuvieran, pero, evidentemente, no es este el caso.

Por último se opone la causa de inadmisión de ser el acto recurrido de trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 69. c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 25.1 de la misma. Tampoco esta alegación puede asumirse ya que el acto no goza de la naturaleza de acto trámite como mero acto inserto en un procedimiento, puesto que, lejos de ello, tiene sustantividad propia en tanto que valora las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente y concluye que se dan las circunstancias precisas para continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o, en otro caso, la deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente.

TERCERO

Por lo que hace a la demanda la misma pretende de la Sala que declare que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho y basa esa petición en que la decisión adoptada por el Consejo de Ministros vulnera lo establecido en los artículos 9.3 y 9.4 de la Ley 4 de 1.985, de 21 de marzo. En definitiva, afirma que se han incumplido los plazos previstos para hacer la propuesta de la que deriva el Acuerdo y que ese hecho le produce indefensión, como también le ocasiona idéntico perjuicio el hecho de que la propuesta no esté firmada, de modo que ignora que autoridad la realiza y si tiene competencia para ello. A lo anterior añade que el posterior acto del Consejo de Ministros es igualmente nulo, puesto que su antecedente, la propuesta ministerial, también lo es. Alega para fundar esa pretensión el artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre.

Sobre la cuestión que plantea el proceso se ha manifestado esta Sala en repetidas ocasiones, de modo que debemos reiterar la doctrina expuesta en sentencias como la de 6 de octubre de 2.000, en la que se dijo lo que sigue: «La infracción formal aducida (carencia de firma del Excmo. Sr. Ministro de Justicia) no se incumple en la cuestión examinada, según se infiere del análisis del expediente administrativo, máxime teniendo en cuenta el carácter de elemento subsanable de dicho requisito, que no tendría, de haberse producido, la relevancia suficiente para determinar una irregularidad invalidante de la actuación administrativa.

Tampoco la carencia de fecha de la propuesta de resolución puede originar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de noviembre de 1999, (en este caso de 23 de noviembre de 2.001) pues constituye un acto de trámite que no es susceptible de impugnación autónoma, como reconocen las STS, Sala Tercera, de 3 de noviembre de 1992 y 19 de diciembre de 1996, entre otras, al constituirse en un acto preparatorio, integrado en una fase procedimental, necesitado del posterior acto recurrido.

Los defectos formales que invoca la parte recurrente no son susceptibles de limitar su derecho de defensa, pues son intranscendentes a los fines del artículo 63.2 de la Ley 30/92 y no tienen relevancia para afectar al interesado, reconociendo, en todo caso, que los plazos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva no son plazos de caducidad que hagan inválidas las actuaciones realizadas, fuera de dichos plazos, sin perjuicio de los efectos que la Ley establece (artículos 9 y 10), como también reconocemos en el recurso núm. 294/99 seguido por el mismo recurrente y los aludidos plazos no tienen aplicación en el acto impugnado, adoptado en cumplimiento del artículo 18 de la Ley de Extradición Pasiva.

En consecuencia, no cabe advertir que se hayan producido omisiones formales tanto en el procedimiento administrativo como en la vía judicial y que se haya producido una omisión del procedimiento legalmente establecido, por causa de indefensión, máxime teniendo en cuenta que de haberse producido algún defecto formal, hubiera quedado éste perfectamente subsanado con la interposición del recurso que estimó procedente y no existió una omisión de las garantías procedimentales determinantes de nulidad, ya que por lo actuado en el expediente administrativo y en el posterior recurso contencioso-administrativo se acredita suficientemente el conocimiento por el destinatario del contenido del acto impugnado, que es objeto de control en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, con sujeción a reiterados criterios de la jurisprudencia de esta Sala (entre los más relevantes, los contenidos en las sentencias de 11 de julio, 30 de octubre de 1997, 25 de febrero y 24 de abril de 1998).

Finalmente, el último de los motivos que invoca la parte recurrente es la de indefensión, por lo que partimos de que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90).

En el caso examinado, se puede concluir que se han cumplido las garantías del artículo 24 de la Constitución, que son predicables respecto del procedimiento administrativo en la medida en que se han preservado los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución y en la fase jurisdiccional se han cumplido las garantías del mismo precepto constitucional, por lo que procede desestimar la aludida indefensión».

El contenido de esa sentencia es de perfecta aplicación al supuesto que resolvemos, de modo que el recurso al referirse a los mismos motivos allí resueltos debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29 de 1.998 no procede hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias de temeridad ni mala fe a que se refiere el citado artículo.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Rechazamos las causas de inadmisibilidad alegadas por el Sr. Abogado del Estado y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 3 de 2.002 interpuesto por Don Luis Manuel , representado por el Procurador Doña Silvia Ayuso Gallego y defendido por Letrado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 2.001 que decidió la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades italianas de su nacional Luis Manuel . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos Autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario, doy fe.

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