STS, 22 de Noviembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:7790
Número de Recurso427/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 427/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Millán , representado por el Procurador Don José Luis García Barrenechea, contra el Acuerdo de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Ministros.

Siendo sido parte demandada el Estado español representado y defendido por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El presente proceso se inició por el recurso contencioso- administrativo interpues-to por Don Millán contra el Acuerdo de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Ministros, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se entregó al demandante para que formalizase su demanda en el correspondiente plazo procesal; y así lo hizo mediante un escrito en el que, después e exponer y razonar lo que consideró conveniente para su interés, pidió a la Sala:

"(...) revoque y anule dicho Acuerdo, por lo que se tendrá que denegar la extradición de Millán o, en su defecto, exigir que por las autoridades italianas se preste la garantía de que someterán al reclamado a un nuevo juicio en su presencia en el que se subsanen las vulneraciones de derechos que ha padecido, para de este modo restaurar los derechos que asisten a mi patrocinado".

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso".

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha sostenido en sus alegaciones que procede desestimar el recurso.

CUARTO

No ha habido recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por Don Millán , invocando expresamente el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y se dirige contra el Acuerdo de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Ministros.

Este Acuerdo, que decidió la entrega en extradición a las autoridades de Italia del Sr. Millán , deja constancia de lo siguiente: que la solicitud fue cursada en vía diplomática; que el Consejo de Ministros de 26.6.98 acordó la continuación en vía judicial del procedimiento; y que el expediente fue remitido a la autoridad judicial con el resultado de que el Auto de 11.12.98 de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal accedió a la extradición, y que dicho Auto fue declarado firme el 15.3.99, previa desestimación de recurso de súplica, por el Pleno de dicha Sala de lo Penal.

En la demanda formalizada en el actual proceso se postula que se revoque y anule el Acuerdo impugnado y se deniegue la extradición, o, en su defecto, se exija a las autoridades italianas que presten la garantía de que someterán al reclamado "a un nuevo juicio en su presencia en el que se subsanen las vulneraciones de derechos que ha padecido(...)".

Para justificar la anterior pretensión se viene sostener que la Audiencia Nacional vulneró con sus resoluciones los artículos 24 y 14 de la Constitución, y que el posterior Acuerdo del Consejo de Ministros incurrió en la mismas vulneraciones al hacer propio el criterio de la Audiencia.

Por lo que hace al artículo 24 CE, se señala de manera más concreta que han sido infringidos los siguientes derechos garantizados en dicho precepto constitucional: a ser oído en juicio; a conocer la acusación; a la tutela judicial efectiva sin indefensión; y a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Como resulta de lo que antes ha sido expuesto, el problema que aquí se plantea es si al Acuerdo del Consejo de Ministros que en este proceso contencioso-administrativo se impugna le puede ser reprochado que no haya denegado la extradición con base en esas razones que aquí han sido esgrimidas como motivos de impugnación.

Lo cual remite, en definitiva, a determinar si el Gobierno, en la posibilidad de actuación que le reconoce la Ley 4/1985, puede controlar la posible vulneración de derechos fundamentales en que haya podido incurrir la resolución de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que haya declarado procedente la extradición.

La respuesta debe que ser contraria a esa posibilidad de control por lo que se expresa a continuación:

  1. - La Ley 4/1985, en lo que se refiere a la extradición, permite diferenciar entre el procedimiento de extradición propiamente dicho, y la actuación del Gobierno subsiguiente.

    El procedimiento está encaminado a decidir si se dan las condiciones legales para que la extradición resulte procedente, y para que en dicho procedimiento pueda ser dictada una resolución favorable a esa procedencia ha de tramitarse una primera fase administrativa, luego necesariamente seguida de una segunda fase o vía judicial sustanciada ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Y es a esta última Sala a la que corresponde resolver, por auto motivado, sobre la procedencia de la extradición, auto que solo es susceptible de un recurso de súplica que deberá ser resuelto por el Pleno de dicha Sala.

    Así resulta de lo establecido en los artículos 7 a 15 de la mencionada Ley 4/1985; y en coherencia con estos preceptos, el artículo 65.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de los procedimientos judiciales de extradición pasiva.

  2. - La posibilidad de actuación que corresponde al Gobierno, tras la decisión favorable a la extradición que haya adoptado la Audiencia Nacional, está regulada en los artículos 6 y 18.1, de la Ley 4/1985, que se expresan así:

    "Artículo 6:

    Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución será definitiva y no podrá concederse aquélla.

    La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.

    Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno".

    "Artículo 18:

  3. Si el Tribunal dictare auto declarando procedente la extradición, librará sin dilación testimonio del mismo al Ministerio de Justicia. El Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto enel párrafo segundo delartículo 6.

    (...)".

    Por su parte, el Preámbulo de esa misma Ley 4/1985 realiza, entre otras, estas declaraciones:

    "La presente Ley mantiene el mismo sistema y principio cardinal de la anterior, en cuanto que la extradición, como acto de soberanía en relación con otros Estados, es función del Poder Ejecutivo, bajo el imperio de la Constitución y de la Ley, sin perjuicio de su aspecto técnico penal y procesal que han de resolver los Tribunales en cada caso con la intervención del Ministerio Fiscal (...)".

Cuarta

Se establece la facultad del Gobierno de no proceder a la extradición, aun habiéndola considerado procedente el Tribunal en base al principio de reciprocidad, soberanía, seguridad, orden público y demás intereses de España. Con ello se siguen los sistemas francés e italiano en los que la decisión favorable a la extradición no es obligatoria, si bien se precisan los criterios de esta última decisión del Gobierno tal y como establece la legislación suiza".

  1. - Lo anterior revela que la decisión de si resulta procedente la extradición desde una perspectiva de legalidad corresponde al Poder Judicial, y que, dentro de éste, la específica competencia para aquella decisión está atribuida en exclusiva a la Audiencia Nacional.

    También pone de manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.

  2. - Ese juicio de legalidad que corresponde a la Audiencia Nacional abarca también el examen de la conformidad de la extradición con los derechos fundamentales, y esto hace que la posible vulneración de estos últimos derechos en que hubiera podido incurrir la citada Audiencia Nacional debe ser controlada por los mecanismos procesales de impugnación ordinarios y extraordinarios legalmente previstos frente a sus resoluciones y, en su caso, por la vía del amparo constitucional.

  3. - De todo lo anterior se deriva que no puede serle exigido o reprochado al Gobierno que no haya efectuado ese control, por ser esta una función que, además de no tenerla reconocida en la tan repetida Ley 4/1985, sería contraria a los mandatos constitucionales que proclaman la independencia y exclusividad del ejercicio del poder jurisdiccional (artículo 117 CE).

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Millán contra el Acuerdo de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Ministros, al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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