STS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:4226
Número de Recurso495/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por los Excmos. Sres. al margen anotados el recurso nº 495 de 2.001, interpuesto por Don Luis Pedro , representado por el Procurador Doña Isabel Campillo García y defendido por el Letrado Don Aníbal Sabater Martín, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintidós de septiembre de dos mil que «acordó la tramitación de expediente de extradición activa del ciudadano holandés Luis Pedro ». Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El veinte de julio de dos mil uno, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso frente a la decisión antes citada. El día veintisiete de julio siguiente, y por Diligencia de Constancia, se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente, dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia, en la que se tuvo por personado y parte al Procurador, Sra. Doña Isabel Campillo García, en nombre y representación del recurrente, Sr. Don Luis Pedro , entendiéndose con ella las sucesivas diligencias. Al tiempo la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y dispuso la formación de pieza separada.

SEGUNDO

El veinticinco de octubre de dos mil uno siguiente, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, y se dispuso la entrega del expediente al Procurador del recurrente, Sra. Campillo García, para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

El veintinueve de noviembre de dos mil uno, la Sala dictó Providencia teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda, requiriéndole para que devuelva el expediente administrativo y en la que solicitaba por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba. Por Providencia de ocho de enero de dos mil dos, se tiene por evacuado dicho trámite, y se da traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Auto en diecinueve de febrero de dos mil dos, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción, ordena el recibimiento del pleito a prueba, disponiendo la formación de pieza separada y concediendo plazo de quince días para que aporten los medios de prueba que estimen procedentes. Por Auto de la misma fecha se fija la cuantía del recurso como indeterminada. Auto que una vez notificado queda firme.

QUINTO

Habiéndose practicado la prueba con el resultado que consta en autos, la Sala por Providencia de dos de septiembre de dos mil dos, la tuvo por finalizada y concedió a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas. Por Diligencia de Ordenación de nueve de octubre de dos mil dos se tuvo por evacuado dicho trámite y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado al mismo fin, trámite que se tuvo por cumplimentado por Diligencia de Ordenación de veinticinco de octubre de dos mi dos, dejando pendientes los autos para votación y fallo.

SEXTO

Para ese trámite se señaló la audiencia del día diez de junio de dos mil tres, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de veintidós de septiembre de dos mil que «acordó la tramitación de expediente de extradición activa del ciudadano holandés Luis Pedro ». El Acuerdo referido propone la continuación del procedimiento de extradición activa del ciudadano holandés citado, por delitos de coacciones y contra los derechos y deberes familiares. Las razones que ofrece el Acuerdo se exponen de este modo: «Con fecha 27 de mayo de 2.000, tuvo entrada en el Ministerio de Justicia expediente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1, de Torremolinos, con suplicatorios y documentación de las Diligencias Previas nº 79/99, interesando de Mónaco la extradición. El reclamado es acusado de que el 21.8.1.998, abandonó España, llevando consigo desde su domicilio en Torremolinos al extranjero, a sus dos hijas menores, habidas de su relación con la denunciante Sofía , habiéndose otorgado la guarda y custodia de las menores de forma exclusiva a la madre de las mismas. No consta su detención. Delitos que se le imputan: coacciones y contra los derechos y deberes familiares, previstos en los artículos 172 y 223 del Código Penal español. El Auto de prisión es de 30-6-2000. La propuesta de continuación se fundamenta en los artículos 824 a 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en una interpretación sistemática de la legislación nacional e internacional sobre extradición y especialmente en los artículos 1.4º y 5 del Tratado de Extradición entre España y Mónaco de 3-4-1.882. Concluye la fundamentación del Acuerdo, diciendo que la solicitud reúne los requisitos formales; constan en el expediente Autos de procesamiento y de prisión, relato de hechos, textos legales y documentación complementaria. Del Acuerdo adoptado se informará a la Audiencia Provincial de Málaga, al Ministerio de Asuntos Exteriores, con remisión de la documentación correspondiente y a la Dirección General de la Policía-Servicio de Interpol».

La defensa del recurrente pretende de la Sala una sentencia que declare que el Acuerdo recurrido no es conforme a Derecho y lo anule; que, por tanto, su representado no es sujeto pasivo de extradición alguna por ese procedimiento, y, que, en consecuencia, debe ser indemnizado con la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos imponiendo las costas a la Administración demandada.

Para sustentar esas pretensiones afirma que el acto recurrido es contrario al derecho fundamental prevenido en el artículo 25.1 de la Constitución, posee un contenido imposible, y, además, ha prescindido totalmente del procedimiento establecido para ello.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, al contestar la demanda, se opuso a la misma, y solicitó, en primer término, la inadmisión del proceso por varios motivos a los que aludiremos seguidamente, y, para el caso de que la Sala no lo entendiere así, pretendió la desestimación del recurso por ser la decisión del Consejo de Ministros conforme a Derecho.

En cuanto a los motivos de inadmisión la Abogacía del Estado, sostuvo, en primer lugar, la incompetencia de Jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 69.1.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El argumento que utiliza la defensa de la Administración, es que no es cierto que el Consejo de Ministros haya acordado solicitar la extradición activa del demandante sino que se ha limitado a actuar dando curso al suplicatorio del órgano Judicial competente para iniciar el procedimiento de extradición activa que era el Juzgado de Torremolinos, de acuerdo con el artículo 828 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No es posible compartir ese planteamiento. Basta con examinar el Acuerdo recurrido para convencerse de que la actitud del Gobierno va más allá de actuar como simple polea de transmisión de la voluntad del órgano judicial, o, en palabras de la defensa de la Administración, «como una especie de correo o cartero cualificado» porque tal y como expone el Acuerdo, ha valorado la petición y el conjunto de la documentación remitida que ha examinado, constatando que se reúnen los requisitos formales, que existe, según dice, Auto de procesamiento y de prisión, y que ha tenido en cuenta los preceptos aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha interpretado sistemáticamente la legislación nacional e internacional sobre extradición, y, especialmente, los artículos 1.4º y 5 del Tratado de Extradición entre España y Mónaco de 3.4.1882.

En consecuencia, la Administración, en este caso, el Consejo de Ministros, ha tomado la decisión, que no es un acto de soberanía ni de relaciones internacionales sino de mera cooperación jurídica internacional, de continuar el procedimiento de extradición activa a solicitud del órgano judicial competente para ello, una vez que ha valorado las circunstancias concurrentes, y, por ello, ese acto administrativo es residenciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Arguye también la defensa de la Administración, que el Acuerdo recurrido es un acto de trámite, y, por tanto, no es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 25.1 de la misma.

Tampoco asumimos esa posición; aún cuando la expresión del Acuerdo sea la de «continuar el procedimiento de extradición activa», lo que en realidad supone, es hacer efectiva aquélla, puesto que asume la petición del órgano judicial y se dirige a la autoridad competente del país requerido avalando la actuación del Tribunal español, y solicitando la entrega del ciudadano implicado en la petición de extradición a las autoridades españolas para ser juzgado en España. No se trata de un acto de trámite que forme parte de un procedimiento, sino que es la resolución misma del procedimiento de extradición activa, y encierra la decisión de la Administración española en el ejercicio de la potestad que posee para solicitar de los otros Estados, la entrega de quiénes residiendo en ese país, tienen cuentas pendientes con la justicia española.

Por último formula con carácter subsidiario un tercer motivo que denomina de limitación del ámbito de control jurisdiccional del recurso. Invoca el artículo 2.a) de la Ley de la Jurisdicción, que constriñe el conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos, a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes.

Tampoco compartimos esa idea; ya hemos anticipado que se trata en este caso de una actuación del Consejo de Ministros, como máximo órgano de la Administración del Estado, que asume a petición del órgano judicial competente la solicitud de entrega por otro Estado de un ciudadano que en él reside, y para ser puesto a disposición de la autoridad judicial española para ser enjuiciado por ella. Así resulta de la propia Ley del Gobierno, Ley 50 de 1.997, cuyo artículo 5 enumera las competencias que corresponden al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, y entre las que no figura la relativa al ejercicio de la extradición activa. Es cierto que ese mismo precepto en su apartado k) contiene una cláusula residual que afirma que corresponde al Gobierno ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición» y, entre ellas, podría encontrarse ésta del ejercicio de la extradición activa, pero, en modo alguno, ocurre que esa atribución se le otorgue expresamente. A diferencia de lo que sucede cuando de extradición pasiva se trata, en la que efectivamente el Gobierno apelando a razones de soberanía nacional, artículo 6.2 de la Ley de extradición pasiva, Ley 4 de 1.985, de 21 de marzo, puede denegar la extradición, aún siendo firme la decisión de los tribunales españoles de concederla, y sin que quepa recurso alguno frente a esa decisión, cuando se trata de extradición activa el acuerdo de solicitarla no es tanto un acto de «iure imperii» como de «iure gestionis» encomendado al Consejo de Ministros, órgano superior de la Administración General del Estado. Así resulta de la regulación de la materia que se encomienda al Ministerio de Justicia como Autoridad central, otorgando esas funciones en su estructura orgánica básica, Real Decreto 688 de 2.000, de 12 de mayo, a la Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional, como órgano directivo al que corresponde la elaboración de los proyectos legislativos del Departamento, así como la cooperación jurídica internacional, al que, en particular, corresponden las siguientes funciones: e) El estudio y tramitación de los expedientes resultado de la ejecución y aplicación de los convenios y tratados internacionales en materia de extradiciones, traslado de personas condenadas, auxilio judicial internacional civil y penal, sustracción de menores, alimentos, información de derecho extranjero y asistencia jurídica gratuita, así como de aquellos otros tratados o convenios en cuya aplicación o ejecución el Ministerio de Justicia asuma la condición de Autoridad Central. De ahí la plena jurisdicción que ostenta la Sala en relación con el Acuerdo que es objeto de nuestra consideración en este proceso.

TERCERO

Entrando ya en los motivos por los que el recurrente pretende que se declare nulo el Acuerdo recurrido, el primero de ellos se funda en que esa decisión vulneró el Derecho Fundamental prevenido en el artículo 25.1 de la Constitución Española. Dice el artículo mencionado que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». Invoca como infringido el artículo 62.1.a) de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, que considera nulos de pleno derecho «los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional». Desarrolla el argumento afirmando que el Consejo de Ministros decide solicitar la extradición por delitos de coacciones y contra los derechos y deberes familiares, artículos 172 y 223 del Código Penal vigente en el momento en que se adopta la resolución, y una vez que dice conocer los Autos de procesamiento y prisión existentes, y teniendo en cuenta el contenido de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e interpretando la legislación nacional e internacional sobre extradición, y, especialmente, el Tratado existente con el Principado de Mónaco.

Del contexto del Acuerdo y de su motivación se desprende que la posición del Consejo de Ministros no es la de la asunción indiscriminada de la decisión del órgano judicial sino la del examen de las circunstancias que en él concurren y de las causas que lo originan, para dar vía libre a la petición de extradición porque la misma se ajusta a la norma que la regula. De ahí que ahora el recurrente pueda ante este Tribunal pretender la nulidad del Acuerdo por no ser el mismo conforme a Derecho.

Como en todo momento ha defendido el recurrente no ha existido de acuerdo con lo prevenido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, auto motivado de prisión o recaído sentencia firme que justifique la extradición. El artículo 828 se refiere al procesamiento del reo ausente, y, también es cierto, que el artículo 829 permite al Juez pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los artículos 826 y 827 de la propia Ley. La defensa del recurrente así lo entendió, cuando dirigido el suplicatorio al Ministerio de Justicia recurrió en reforma y posteriormente en apelación esa decisión. Y como resultado de ese recurso de apelación y de lo en él manifestado por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga que afirmó que no había Auto de extradición es de donde deduce la defensa que no puede hablarse de extradición activa.

Es cierto que lo que se solicitó por la Autoridad Judicial fue la detención a fin de proceder a la posterior extradición, y, así procedió la policía, que lo que hizo fue ejecutar la orden de detención poniendo al detenido a disposición de la autoridad del país en que se produjo aquella, para a continuación las autoridades españolas competentes proceder a solicitar la extradición.

Esa posibilidad la contempla el artículo 5 del Tratado bilateral bajo cuyo amparo se solicitó la extradición, y, por ello, desde ese punto de vista la detención y la posterior petición de extradición se llevaron a cabo conforme a Derecho.

En consecuencia ese primer argumento del recurrente debe ser desestimado. Si el Acuerdo recurrido contiene valoraciones que ya hemos expuesto sobre la actividad desarrollada por la Autoridad Judicial y las razones que la motivan, ese comportamiento excede de lo que es su cometido, que debió detenerse en el examen de que concurrían los requisitos precisos para continuar con la petición de extradición activa y formalizar la misma ante las autoridades competentes del país al que se requería. Del mismo modo nuestro cometido en cuanto a la revisión del Acuerdo tampoco ha de ir más allá del examen de esos límites ya citados, de modo que no podemos entrar a valorar como tampoco hizo el acto recurrido, aunque de su literalidad pudiera parecer otra cosa, las condiciones bajo las que la autoridad judicial competente llevó a cabo la solicitud de extradición, puesto que ello corresponde de modo exclusivo a la jurisdicción penal, de manera que esa posible vulneración del derecho fundamental que recoge el artículo 25.1 de la Constitución y que configura el principio de legalidad solo ante ella podrá plantearse y discutirse.

CUARTO

Alega el recurrente que el acto tiene un contenido imposible, puesto que el Consejo de Ministros autorizó la orden de detención a los posteriores efectos de extradición para solicitar ese auxilio internacional del Principado de Mónaco, pero como el demandante fue detenido en Berna, Suiza, e ingresado en prisión, situación en la que permaneció durante más de dos meses, y de la que se redimió mediante una fuerte fianza en metálico, y como la petición de extradición se formuló por vía diplomática mediante nota verbal de nuestra embajada en la Confederación helvética, concluye que esa petición no estaba amparada por el Acuerdo del Consejo de Ministros que constituye el objeto del proceso, que se dirigía a las autoridades monegascas.

Cuanto dice el recurrente en este punto no está desprovisto de buen sentido, pero, aún admitiendo esa critica, no la podemos compartir hasta el punto de coincidir con él en que el Acuerdo recurrido haya incurrido en causa de nulidad.

La Administración ampara su decisión en los motivos de urgencia que concurrían, puesto que practicada la detención en Suiza las autoridades de esa nación otorgaban plazos perentorios para que se formalizase la petición de extradición, y aunque esos plazos podrían ser suficientes para que el propio Consejo de Ministros hubiese otorgado la cobertura necesaria a esa petición, nada impedía tampoco hacerlo del modo en que se realizó, puesto que a continuación se cursó la documentación necesaria para ratificar la solicitud de extradición. Sin duda ninguna la cooperación judicial internacional es un objetivo prioritario de los Estados de Derecho que integran la Comunidad Internacional, y, su ejercicio debe, precisamente por ello, llevarse a cabo con todas las garantías necesarias, de modo que si un Acuerdo, como el recurrido, tenía como destinatarias las autoridades de un determinado país podía utilizarse para idéntico fin en relación con otro cumpliendo para ejecutarlo con las garantías antes mencionadas.

Tanto más cuanto que al encontrarse de nuevo el ciudadano holandés de cuya extradición se trataba en Mónaco, se solicitó su extradición, luego anulada, del Principado, enmendándose otra vez, la que había librado el Juzgado correspondiente, y que se dirigió a Suiza. Lo trascendente a estos efectos es el cumplimiento de los requisitos esenciales que garanticen la corrección de la petición de auxilio jurisdiccional llevada a cabo, y, sin duda, en este caso se cumplieron como resulta del expediente.

QUINTO

Junto a lo anterior, alega el demandante, otra causa de nulidad que vincula al hecho de que a su juicio se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido para ello. Anuda esa conclusión a la declaración que contenía el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, que señalaba que nunca existió Auto de extradición y sin él no hay procedimiento posible de esa naturaleza. Ya dijimos sobre ese argumento que la orden de detención para la posterior extradición basada en motivos suficientes para ello puede justificar ese modo de proceder. Por tanto ese razonamiento a nuestro juicio carece de razón de ser.

SEXTO

A la súplica de la demanda lleva el recurrente una petición de indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia por las graves consecuencias que para él supuso la detención y permanencia en prisión en Suiza. Para que la Sala pudiese plantearse esa posibilidad hubiera sido preciso que el resultado del proceso fuese distinto, y que estimado el recurso se examinasen las consecuencias que de la nulidad del acto pudieran derivarse. Sin perjuicio de que como consta finalmente la petición de extradición fue dejada sin efecto, esa hipotética indemnización podría solicitarse de la jurisdicción penal competente para conocer de las consecuencias que del procedimiento pudieran dimanar.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley 29 de 1.998 a juicio del Tribunal no concurren las circunstancias de temeridad ni mala fe procesal que den lugar a una expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Rechazamos las causas de inadmisibilidad del proceso alegadas por el Sr. Abogado del Estado y desestimamos el recurso nº 495 de 2.001, interpuesto por Don Luis Pedro , representado por el Procurador Doña Isabel Campillo García y defendido por el Letrado Don Aníbal Sabater Martín, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintidós de septiembre de dos mil que «acordó la tramitación de expediente de extradición activa del ciudadano holandés Luis Pedro », que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez Vares-García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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