STS 280/1997, 26 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 1997
Número de resolución280/1997

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de La Palma del Condado, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DEL CONDADO (HUELVA), representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en el que es parte recurrida DON Juan Luis, no personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Palma del Condado (Huelva), fue visto el juicio de Menor Cuantía Nº 205/90, seguido a instancia de Don Juan Luiscontra el Ilmo. Ayuntamiento de la Palma del Condado, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia en su día por la que se declare que la demandada adeuda a mi representado la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL PESETAS, (10.428.000 pesetas.-), condenándola a estar y pasar por dicha declaración y al pago de dicha cantidad, intereses y costas que se produzcan".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y condene al demandante al abono de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Neble, en nombre y representación de Don Juan Luis, en estos autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos contra el Ayuntamiento de La Palma del Condado, representada por la Procuradora Sra. Díaz Guitart; debo absolver y absuelvo al citado demandado de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva, dictándose sentencia con fecha 11 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Luisrepresentado por el Procurador Don Fernando González Lancha contra la sentencia dictada, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Palma del Condado, en fecha 20-IV-1992 y REVOCAR la indicada resolución en el sentido de: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Don Juan Luis. Condenar al demandado, Excmo. Ayuntamiento de la Palma del Condado a indemnizar a Don Juan Luisen la cantidad de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas e intereses desde la interposición de esta demanda. No imponer las costas de Primera Instancia ni las del recurso".

TERCERO

Por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del ILMO. AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DEL CONDADO (HUELVA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el inciso segundo del ordinal 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca como motivo de casación la infracción por inaplicación de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el inciso primero del ordinal 4º del artículo 1692, se invoca la infracción por inaplicación de las Normas del Ordenamiento Jurídico, aplicable a la cuestión que es objeto del debate, y concretamente, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 2.3 en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978. TERCERO.- Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimase el primer y segundo motivo alegado, al amparo de lo previsto en el inciso primero del ordinal 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca como motivo de Casación la Infracción del Ordenamiento Jurídico, por violación de lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose solicitado celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 19 de Marzo de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Juan Luisante el Juzgado de Primera Instancia de La Palma del Condado demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, con fecha 11 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 20 de Abril de 1.992, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que del relato de los hechos probados se desprende la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción por responsabilidad extracontractual, incluida la conducta culposa o negligente del Ayuntamiento de La Palma del Condado, reproche culpabilístico que deriva del hecho de servirse en su propio beneficio de un vehículo de motor que se encontraba en lamentable estado, lo que motivó un fallo de sus frenos y a la postre el accidente sufrido por el hoy demandante, y tal reproche ha de hacersele al citado Ayuntamiento con independencia de que el vehículo de su propiedad estuviera o no excluido por norma legal alguna de la obligatoriedad de pasar la pertinente inspección técnica, pues en todo caso dicha exclusión no le exime en modo alguno de actuar con la diligencia que las circunstancias de personas, lugar y tiempo le exigían, circunstancias que obligaban al Ayuntamiento de La Palma del Condado a tener en perfecto estado de funcionamiento el camión del que se servía en su propio beneficio, y sin embargo, tal y como ha quedado acreditado en el presente procedimiento, el accidente fue debido a un fallo de los frenos del camión derivado del lamentable estado en que éste se encontraba, lo que revela una total ausencia del necesario cuidado y atención que el citado Ayuntamiento debería de haber empleado para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos. B) Que ponderando en este juicio declarativo, las secuelas derivadas del accidente y que concurrieron en la declaración de incapacidad, esta Sala estima, procede elevar la indemnización fijada en el auto ejecutivo dictado, por ser el techo valorativo fijado en el auto, "de cuantía máxima a reclamar en un juicio ejecutivo".. La ponderación tenida en cuenta por la Sala, a falta de una normativa reglada y vinculante para la fijación "del quantum indemnizatorio", viene sustentada, como orientadora, por la orden de 31-III-1.991, (tabla VI, capítulo I), y como el perjudicado ya ha sido indemnizado mínimamente por la cuantía fijada en el auto ejecutivo, fijamos en este juicio declarativo, (una vez descontada la cantidad percibida por el perjudicado con cargo al título ejecutivo), la cantidad de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas, por las lesiones y secuelas derivadas del accidente, (fractura abierta del parietal, hipoacusia del oído izquierdo, síndrome de inestabilidad postraumática. (Fundamento de derecho segundo de la sentencia del Juzgado, expresamente aceptado por la de apelación y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos, los dos primeros, amparados en el ordinal 4º del artículo 1692 y con alegación, en el primero de ellos, de infracción del artículo 1902 del Código Civil, regulador de la responsabilidad extracontractual y de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la misma y que resalta la atribución exclusiva a los Juzgadores de Instancia de la función de valorar judicialmente la cuantía de los daños, en tanto que el motivo segundo alega inaplicación del artículo 2.3 en relación al 9.3 de la Constitución española, y denuncia la aplicación retroactiva del baremo contenido en la Orden de 3 de Marzo de 1.991, posterior, no solo al accidente de autos, sino también e incluso, a la demanda.

Los motivos reseñados deben decaer conjuntamente en atención a las siguientes razones: Primera.- Porque si bien es cierto que la función de valorar los daños y perjuicios es atribuida en exclusiva a los órganos jurisdiccionales de instancia, siendo necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (S. 29 Septiembre 1.986), sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del quantum, pero partiendo siempre de las bases sentadas a tal efecto en aquella (SS. 7 Junio y 29 Septiembre 1.986 y 17 Septiembre 1.987) también lo es que cuando la jurisprudencia se refiere a los órganos de instancia esta aludiendo a la Sala de Apelación, quien conociendo en virtud de las facultades que le concede tal recurso de la totalidad del litigio es soberana para practicar una nueva y definitiva valoración de la prueba, cuyo control escapa a la casación. Segunda.- Que sin perjuicio de la improcedencia que, en términos generales, cabe predicar de la utilización de baremos, de los que hablaremos a continuación, para fijar la cuantía de los daños, que compete a la soberanía del Tribunal de Apelación, en el caso concreto que nos ocupa no puede decirse que se haya procedido con vulneración del principio de irretroactividad de las normas ya que, excepcionalmente, el artículo 3º de la Orden de 3 de Marzo de 1.991 recaba su fijación como procedimiento idóneo para calcular el importe de las provisiones para siniestros pendientes de liquidación o de pago correspondiente al ramo de daños personales derivados de accidentes de circulación, por lo que no puede entenderse vulnerado el principio de irretroactividad de las normas, que sustenta el artículo 2.3 de la Constitución, debiendo, en su consecuencia, ser rechazado también este segundo motivo.

TERCERO

Finalmente, el motivo tercero, al invocar la infracción de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, con relación al abono de intereses, basándose en el hecho de que la sentencia de apelación varió la cuantificación de la indemnización y alegando que, en virtud del principio "in iliquidis non fit mora", tan solo se convirtió en liquida la deuda indemnizatoria cuando se cuantificó en la sentencia de apelación, cuya fecha se reputa por el recurrente como inicial del cómputo para el cálculo de los intereses, no tiene en cuenta la moderna doctrina de esta Sala que impone el abono de los mismos desde la fecha de la demanda, apreciando que, a partir de tal día, se considera adeudada la cantidad a cuyo abono finalmente se condena.

CUARTO

El rechazo de los motivos no excusa a la Sala de razonar en profundidad una materia de tanto interés para la exacción de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños personales sufridos en accidentes de tráfico como es la relativa a la aplicación voluntaria o forzosa de baremos que faciliten, en el primer caso, o impongan, en el segundo, criterios normativos objetivados para el cálculo de la indemnización. En torno a esta cuestión pueden sentarse las siguientes conclusiones:

Primera

La función de calcular los daños indemnizables es atribuida expresamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto. Así resulta, entre otras muchas, de la S. de 25 de Marzo de 1.991 según la cual la jurisprudencia, en forma consolidada, entiende que la cuantificación de los daños y perjuicios, cuando consistan en graves daños corporales o incluso la muerte, no se halla sujeta a previsión alguna normativa, sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente y, por lo mismo, escapa al control de la casación. Segunda: Que la existencia de numerosos baremos que adoptan la forma Orden, Decreto e incluso de Ley y que tienen la pretensión de servir de elemento normativo en los más variados campos de la responsabilidad civil y laboral, y concretamente en el sector de los daños producidos en accidente de tráfico, obliga a examinar el alcance que puede darse a tales baremos a la hora de formar el criterio judicial valorativo de los daños a indemnizar. Tercero: Los problemas jurídicos que plantea la aceptación de los baremos por parte de los órganos judiciales son sensiblemente diferentes según que se trate de baremos de aceptación voluntaria o de los que, como sucede con el impuesto por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, tiene un pretendido carácter obligatorio. Con relación a los primeros, es decir, los de aceptación voluntaria por parte de los órganos jurisdiccionales, podía parecer, en un principio, que no plantean problemática jurídica alguna. Sin embargo, esto no es así. Recordemos que, según hemos dicho anteriormente, la doctrina jurisprudencial proclama reiteradamente que la "función" de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales. Y tengamos en cuenta que el término "función" abarca no solo la facultad de valorar, en este caso las pruebas practicadas en autos, sino también la obligación de hacerlo. De ahí que esta función de ineludible cumplimiento por los órganos jurisdiccionales no pueda ser voluntariamente abdicada, sustituyéndola por la simple aplicación de un baremo cuyo carácter normativo no puede desconocerse y que veta, de manera paladina, la doctrina jurisprudencial, como se deduce de la anteriormente citada S. de 25 de Marzo de 1.991. Ciertamente que la discrecionalidad con que en el ejercicio de esta función de cuantificación del daño actuan los Tribunales no impide que el órgano jurisdiccional acuda, como criterio orientativo, a lo consignado en un baremo. Pero también es cierto que los órganos de instancia tan solo cumplirán estrictamente su función jurisdiccional cuando el resultado de la prueba permita, por su coincidencia relativa con los términos del baremo, aceptar lo consignado en el mismo. Cuando, por el contrario, las probanzas practicadas en juicio arrojen un resultado sensiblemente diferente de los términos que se recogen en el baremo, el juzgador de instancia deberá, en cumplimiento de su función jurisdiccional, y para evitar que la discrecionalidad que le concede la doctrina jurisprudencial se torne en arbitrariedad, recoger el resultado concreto de lo probado en autos, desdeñando la solución normativa que, por su carácter general, no se adapta a todos los casos contemplados en las actuaciones judiciales. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de la eventual revisión de la cuantificación, por la vía de los recursos de casación, cuando la materia y la cuantía del litigio permitan su acceso a esta vía. Toda vez que es doctrina de esta Sala que, aún cuando la cuantificación de las indemnizaciones es función de los Tribunales de instancia, no revisable en casación, excepcionalmente se permite la misma cuando se combaten adecuadamente las bases en que se apoya la cuantificación. Y no cabe duda que la utilización de un baremo, en lugar de basar aquella en el resultado de las pruebas, comporta una mutación de las bases que puede acceder a la casación.

QUINTO

Con mayor rigor y abundancia de argumentos habremos de pronunciarnos a la hora de examinar la aplicabilidad forzosa que parecen propugnar algunos baremos. Y, concretamente el contenido en la Ley, llamada de "Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor" de 8 de Noviembre de 1.995, cuyo ambicioso título ya está pregonando un designio de regir, de manera general, la materia de la responsabilidad civil en los daños personales derivados de accidentes de tráfico. Los argumentos que se apilan en contra de esta aplicación indiscriminada y pretendidamente obligatoria no solo en el ámbito del Seguro Obligatorio, como parece lógico, sino en el del Seguro Voluntario son, entre otros, los siguientes:

  1. La aplicación forzosa de este baremo a todos los daños personales causados en la circulación de vehículos, tanto en la cuantía cubierta por el Seguro Obligatorio como por el Voluntario, supone una evidente limitación de las funciones de los Tribunales de Justicia que, si fueran obligados a sujetarse al baremo, incluso en los supuestos en que, por defecto o por exceso, los daños probados no coincidieran con los señalados en el baremo, se verían forzados a prescindir de una parte importantísima de su función jurisdiccional que cercenando con ello sus facultades de valoración de la prueba.

  2. En cuantas ocasiones las partes pacten un seguro voluntario que se superpone sobre el obligatorio y que es desdeñado por el baremo, que a la hora de cuantificar no contempla la usual falta de limitación de la responsabilidad de los aseguradores del seguro voluntario, se atenta directamente contra el principio de libertad de pactos que informa nuestro Código Civil y sobre el que se funda la teoría general de la contratación civil, provocando, además, un lucro en quienes, percibiendo una prima mayor que la debida por el Seguro Obligatorio, no van a responder sino por los límites que el baremo señala en atención al mismo.

  3. Con ello se conculca directamente uno de los preceptos cardinales de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1902 del Código Civil, que ordena expresamente "reparar el daño causado" por culpa o negligencia. Y no cabe duda que no se cumple este precepto cuando la vinculación obligatoria a un baremo sustituye "la reparación del daño causado" por una indemnización, apriorísticamente fijada y que, a menudo, no coincide con la realidad del daño. Por lo que, en cuantos supuestos suceda esto, la aplicación forzosa y forzada del baremo resultará contraria, no solo el tenor literal del artículo 1902 del Código Civil, sino también la reiterada y ancestral doctrina jurisprudencial que, desde siempre, viene interpretando este importante principio regulador de la indemnización del daño causado por culpa o negligencia, en que se funda la responsabilidad extracontractual.

  4. Por otra parte, la imposición forzosa y exclusiva del baremo para cuantos asuntos versen sobre los daños ocasionados por la circulación de vehículos de motor supone una flagrante discriminación con relación a los producidos por otras causas. Y así, una caída en la vía pública, debida a la negligente construcción o mantenimiento de las zanjas y obras urbanas, puede comportar para la víctima una compensación económica, por cada día de incapacidad, de 10.000 pts. y, de hecho, estas son las cantidades usuales en la práctica forense de nuestros Tribunales. Mientras que si las lesiones son producidas por el golpe de un vehículo, por ligero que sea, que precipita a la víctima a la misma zanja, como consecuencia de tratarse de un accidente de circulación, la cantidad señalada por día no puede superar las 3.000 pts. diarias y ello aunque se trate de un perjudicado de especiales características y logre acreditar que los daños y perjuicios diarios sufridos son muy superiores a los que concede el baremo. Creemos que la arbitraria desigualdad de trato jurídico en uno y otro caso vulnera claramente el principio de igualdad ante la Ley, que proclama el artículo 14 de la Constitución.

  5. Finalmente, también el derecho a la vida y a la integridad física, que recoge el artículo 15 de la Constitución, aparece infringido por la aplicación obligatoria de los baremos. Pues en aquellos casos en que se ha producido un atentado contra tal derecho compete a los órganos judiciales reparar el daño causado. Y, repetimos una vez más, esto no tiene lugar cuando la reparación del daño no alcanza a la totalidad de su contenido, sino a la suma que el baremo fija, con independencia de su cuantía real, atendiendo a la indemnización que se estima justa en relación al importe de las primas del Seguro Obligatorio.

SEXTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DEL CONDADO (HUELVA) contra la sentencia que, con fecha 11 de Marzo de 1.993, dictó la Audiencia Provincial de Huelva; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Pedro González Poveda.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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