STS 82, 14 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 1994

En la Villa de Madrid, a 14 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,

como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid,cuyo

recurso fue interpuesto por Dª Teresa, representada

por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, no

compareciendo en el acto de la vista el Letrado de esta parte; siendo

partes recurridas D. José, representado por la

Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Laura Diez Espi, y defendido por la

Letrada Dª Mª del Mar Rubio Villar; y D. Silvio,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Polombi Alvarez,

y defendido por la Letrada Dª Carmen Quiles Sanchiz, en autos seguidos con

OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en

    nombre y representación de Dª Teresa, formuló

    demanda de Menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho

    de los de Madrid, contra D. Silvio, contra D. José(Declarado en rebeldía) y contra OCASO, S.A., en la cual tras

    alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

    terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "condenando a los

    demandados al pago de la cantidad de 3.122.422 pesetas o a la que resulte

    de las pruebas practicadas o se determine en ejecución de sentencia, así

    como a las costas e intereses".

  2. - Admitida a trámite la demanda, se emplazo a los demandados,

    personándose en autos el Procurador D. Angel Deleito Villa, en

    representación de OCASO, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y

    Reaseguros, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos

    y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termino suplicando al

    Juzgado dictase sentencia por la que: "Absolviendo a mi representada de

    cuantas pretensiones se ejercitan contra ella en el escrito de demanda,

    imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora".

  3. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Palombi, en

    representación de D. Silvio, contestó a la demanda

    formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho

    que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia

    por la que: "Se desestime la demanda, condenando en costas a la actora por

    su evidente temeridad y mala fe.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia Número ocho de los

    de Madrid, dictó sentencia en fecha once de mayo de 1989, cuyo FALLO es

    como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la

    Procuradora de los Tribunales, Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y

    representación de Doña Teresa, contra D. Silvio, D. Joséy la Entidad Ocaso, S.A.

    Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a D. Silvio

    y a D. Joséa que abonen a la parte actora la cantidad de UN

    MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES

    PESETAS (1.254.253 pesetas), más los interese legales de dicha suma desde

    la fecha de interposición de la demanda; así como debo condenar y condeno a

    la Entidad Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros a que abone a la parte actora

    la cantidad de un MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS

    CINCUENTA Y TRES PESETAS (1.254.253 pesetas, más los intereses legales de

    dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer

    expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de D. Joséy

"Ocaso, S.A.", y tramitado el recurso son arreglo a derecho, la Sección

Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha

catorce de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por

D. Joséy Ocaso, S.A. Compañía de Seguros Reaseguros,

al que se ha tenido por adherido a D. Silvio, contra la

sentencia que con fecha once de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve

pronunció el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia número Ocho de

Madrid, y revocando la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos

la demanda interpuesta por Doña Teresacontra D.

Silvio, D. Joséy Ocaso S.A. Compañía

de Seguros y Reaseguros, absolviendo a los demandados de las peticiones

contra los mismos en la demanda; con imposición de las costas de la primera

instancia a la parte actora y sin expresa imposición de las de este recurso

a ninguna de las partes".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los

    Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en representación de Dª Teresa, interpuso recurso de casación contra la sentencia

    pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de

    Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo que

    dispone el motivo cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo que dispone el motivo cuarto del artículo

    1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que ha habido error

    en la apreciación de la prueba basada en documento que demuestra la

    equivocación de la Sala sin que resulte contradicho por otros elementos

    probatorios. TERCERO.- Al amparo del motivo 5º del artículo 1692 de la LEC

    por violación por no aplicación de los preceptos establecidos en los

    artículos 1100, 1101, 1103 y 1104 del Código Civil en relación con el

    artículo 111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. CUARTO.- Al amparo del

    motivo 5º del artículo 1692 de la LEC por infracción de norma del

    ordenamiento jurídico por interpretación errónea del artículo 1902 del

    Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo".

  2. - Por auto de fecha siete de noviembre de 1991, la Sala acordó

    la inadmisión de los motivos PRIMERO y SEGUNDO de los articulados en el

    presente recurso de casación.

  3. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

    27 de enero del año en curso, con la asistencia de Dª Carmen Quiles

    Sanchiz, Letrada de la parte recurrida D. Silvioy Dª

    María del Mar Rubio Villar, Letrada de la otra parte recurrida D. José, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia

número 8 , de Madrid, la demandante ejercitó acción nacida de culpa

extracontractual al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil para

el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a consecuencia de un

incendio que se declaró en un piso de su propiedad sito en la calle

Lavapiés, nº 24, 4º, de esta Villa, que tenía arrendado, en virtud de

contrato de fecha uno de junio de 1979, al codemandado don Silvioy que en el momento del siniestro estaba ocupado por el otro

codemandado don Joséquien tenía concertado con la

también demandada Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros, un contrato de seguro

en la modalidad a todo riesgo para el hogar. La sentencia dictada en grado

de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de

Madrid, revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda

formulada por la ahora recurrente doña Teresa.

Segundo

Inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de siete de

noviembre de 1991 los motivos primero y segundo del recurso, el tercero se

articula al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y denuncia violación por no aplicación de los arts. 1100. 1101. 1103

y 1104 del Código Civil en relación con el art.111 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos; mantiene la recurrente la tesis de que, existiendo

una relación contractual arrendaticia entre ella como arrendadora y el

demandado don Silvio, la Sala a quo debió de aplicar los

preceptos que invoca reguladores de la culpa contractual.

Es doctrina comúnmente aceptada que la culpa contractual y la

extracontractual responden a un principio común de derecho y a la misma

finalidad reparadora comprendido en el concepto genérico que a la

obligación de indemnizar asigna el art.1106 del Código Civil, por lo que el

art.1104, dictado para los casos de culpa contractual, es aplicable a la

obligación nacida de culpa aquiliana o extracontractual, de ahí que cuando

un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el

deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de

responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden

ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra,

tendentes ambas al mismo fin. Asimismo se entiende que cuando el actuar

lesivo se produce en el cumplimiento material de un contrato, son de

aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa

contractual, sin necesidad de acudir a los arts. 1902 y 1903 del Código

Civil, aunque este principio tiene excepciones derivadas de la doctrina de

la unidad de concepto de la culpa civil, y, como dice la sentencia de 30 de

diciembre de 1980, "estas excepciones se acentúan cuando el principio

citado, de nulidad de culpa civil, ha de compaginarse con los principios

procesales de instancia de parte o dispositivo del proceso civil y el de

congruencia de las sentencias, porque el juzgador ha de atenerse a la clase

de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si

se ejercita la acción extracontractual invocando los arts. 1902 y 1903

citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la

acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa, como

entendió repetidamente esta Sala en sus sentencias de 26 de abril de 1966,

3 de noviembre del mismo año y 24 de junio de 1969; habiendo esta última

declarado que aún existente una relación contractual, el Tribunal ha de

respetar la relación jurídica procesal establecida por las partes, y

habiendo alegado el actor y aceptado el demandado la litis a base del

art.1902, casó esta Sala la sentencia impugnada por haber estimado el

Tribunal de instancia que debió ejercitarse la acción contractual, doctrina

mantenida incluso cuando "ad majorem" se invoquen artículos sobre

responsabilidad contractual -sentencias de 21 de febrero de 1964 y 3 de

noviembre de 1966- y es que, como declaró esta Sala en sentencia de 10 de

febrero de 1966, en modo alguno puede el Tribunal sustituir los términos

fundamentales de la acción por otra que no haya sido ejercitada,

resolviéndose un caso distinto del que fue sometido a su decisión".

Doctrina suficientemente expresiva que conduce a la desestimación del

motivo al estar vedado a esta Sala conocer de una acción que no fue

debatida en la instancia y que trata de introducir una cuestión nueva en

este extraordinario recurso.

Tercero

Con el mismo amparo procesal que el anterior, se formula

el motivo cuarto por infracción del art. 1902 del Código Civil. En el

desarrollo del motivo se hace referencia a los requisitos que integran la

culpa extracontractual regulada en el citado precepto: acción u omisión

ilicita; daño causado; culpabilidad y nexo causal, dirigiéndose la

impugnación de la sentencia a evidenciar la concurrencia de lo requisitos

primero, tercero y cuarto, ya que sobre el segundo no se ha suscitado

controversia en cuanto a su realidad; tal planteamiento del motivo hace

abstracción de la naturaleza de los distintos requisitos que configuran la

culpa extracontractual. Así, la naturaleza y circunstancias de la acción y

la realidad y cuantía del daño, son de índole fáctica cuya revisión en

casación sólo puede hacerse por el cauce procesal del número 4º del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, poniendo de manifiesto el error

en la apreciación de la prueba sufrida por el Tribunal de instancia; por el

contrario, la culpa o negligencia y el nexo o relación causal entre la

acción u omisión y el resultado daño, son cuestiones jurídicas que pueden

acceder a la casación por la vía del número 5º del citado art.1692.

Declarado por la sentencia recurrida en su cuarto fundamento de derecho que

"en el presente caso no está acreditado que el fuego causante de los daños

fuera atribuible a una acción u omisión del ocupante de la vivienda D. José

Daniel Saez", sin que tal declaración de orden fáctico haya quedado

desvirtuada en este recurso, falta el primero de los presupuestos o

requisitos de la acción aquiliana ejercitada que por ello no puede

prosperar; no es suficiente para la viabilidad de esta acción el que no

exista duda acerca del fuego que se originó en la vivienda al no estar

acreditado que el mismo fuese debido a la conducta, activa u omisiva, del

ocupante de la vivienda, requisito éste al que no alcanza la presunción

insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, debiendo

ser el actor quien pruebe la realidad del hecho imputable al demandado del

que se hacer surgir la obligación de reparar al daño causado. Decae así

este cuarto motivo del recurso.

Cuarto

La desestimación de los motivos examinados, determina la

del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a

la parte recurrente, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por doña Teresacontra la

sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de

Madrid de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa. Condenamos

a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES

MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-PUBLICACION.-Leída

y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ

POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente

Crevillen Sánchez.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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