STS, 22 de Julio de 1994

PonenteMatías Malpica González-Elipe.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «FEMECSA Empresa Constructora, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Salvador Guzmán Izurrategui, en el que es parte recurrida don Mariano Requena Tejedo, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistido del Letrado don Serafín Ríos Peset.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 185/1990, a instancia de don Mariano Requena Tejedo, contra la entidad «FAMECSA Empresa Constructora, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: «... dictar Sentencia en la que se declare que por las razones contenidas en el cuerpo de este escrito, "FAMECSA Empresa Constructora, S. A.", debe a don Mariano Requena Tejedo la cantidad de 5.000.000 de pesetas, condenando a la demandada a abonar a mi mandante la citada cantidad, más sus intereses legales desde el momento de la interpelación judicial, así como el pago de las costas que cause el presente litigio».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada «FAMECSA Empresa Constructora, S. A.», contestó, oponiéndose a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar con la súplica: «... en su día dicte Sentencia por la que estimando la excepción de cosa juzgada absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda y para el improbable caso de que no sea así, la desestime en todos sus extremos, en ambos casos con expresa condena en costas al actor, por su manifiesta temeridad y mala fe».

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: «Fallo estimando la demanda interpuesta por don Mariano Requena Tejedo contra "FAMECSA Empresa Constructora, S. A.", y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.000.000 de pesetas, las cuales devengarán el interés legal desde la fecha de emplazamiento judicial y hasta su total pago, con imposición de las costas a la demandada».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón, en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 185/1990, la confirmamos imponiendo las costas procesales a la parte apelante».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad «FAMECSA Empresa Constructora, Sociedad Anónima», formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo, en lo procesal, del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Al amparo, en lo procesal, del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.253 del Código Civil y la jurisprudencia que lo comenta y desarrolla.

  3. Al amparo, en lo procesal, del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.252, párrafo primero del Código Civil y la jurisprudencia y doctrina legal que lo complementan y desarrollan.

  4. Al amparo, en lo procesal, del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.902 del Código Civil.

  5. Al amparo, en lo procesal, del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.144 y 1.145, párrafo primero del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de julio de 1994, a las once treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción ejercitada por el actor como subcontratista en unas labores de aplacado de escayola en la ejecución de la Casa de la Cultura, cuya construcción tenía pactada la empresa demandada con el Ayuntamiento de Benicasim, al amparo del art. 1.145.2.° del Código Civil, tiene por objeto la reclamación de 5.000.000 de pesetas, mitad correspondiente a los 10.000.000 de pesetas a que fue condenado el actor en Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de enero de 1989, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos del que se le consideró autor; habiéndose declarado por la Dirección General de Trabajo de la Generalidad Valenciana la responsabilidad solidaria del actor y de la demandada, a consecuencia del accidente laboral que le costó la vida al trabajador a las órdenes del actor don Evaristo Mallén Esteve, acaecido el 4 de noviembre de 1986. Las Sentencias de ambas instancias accedieron a la demanda, no obstante la oposición de la demandada.

Segundo

El primer motivo, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa el error de hecho en que incide la Sentencia recurrida en la apreciación de la prueba, que hábilmente, pero realmente en desatención de lo dispuesto en la norma casacional de amparo y en el art. 1.707.2.°, sin citar el documento que en forma inequívoca acredite el yerro fáctico denunciado, se extiende en consideraciones y razonamientos sobre el material probatorio obrante en autos, para demostrar que la negligencia antecedente del accidente de trabajo no puede atribuirse sino al empresario subcontratista, que no facilitó o consintió la falta de uso del casco y cinturón de seguridad y la falta de utilización de la plataforma de trabajo sin barandilla y rodapié, pero cuando se hacen unidades de trabajo por subcontrata es indudable que el contratista, encargado general de la obra y especializado en la labor que se desarrolla, cumple o debe cumplir una función de coordinador de esos trabajos que forman un complejo cuya falta de organización adecuada da lugar a numerosos problemas, uno de ellos, el que produjo como concausa el accidente con tal fatal consecuencia del fallecimiento del trabajador que posiblemente no se hubiera producido de no haber dejado libre o diáfano el hueco del patio de luces que «normalmente tenian cerrado con tablones y precisamente por el peligro que entrañaba, se debió advertir de tal circunstancia al operario fallecido, y llevar a cabo la subida de los materiales de manera que el patio estuviera descubierto el menor tiempo posible», como dice la Sentencia recurrida y como quiera que era en el patio de luces indicado donde tenía instalada la grúa general la hoy recurrente, quiérese decir que en una coordinación exigible en una obra de esta naturaleza, cuando tenía que trabajar a mayor altura el escayolista debieron cubrirse los huecos del patio de las plantas inferiores de donde trabajaba dicho escayolista, de suerte que la altura no fuera muy desproporcionada, así como advertir de todas las circunstancias de las operaciones generales y particulares en el desarrollo de las mismas para la debida protección, en cuya omisión se encuentra la concausa eficiente a que alude la Sala a quo y que es atribuible a la contratista aquí recurrente. Por todo ello el motivo fracasa.

Tercero

El motivo segundo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del art. 1.253 del Código Civil, y por la misma alegación del motivo se deduce su fracaso porque los hechos-base que se impugnaban en el motivo anterior han quedado firmes e incontrastables, por lo que la relación causal de los mismos de tipo omisivo con la conducta de la hoy recurrente, contratista general y coordinadora de todos los trabajos que se efectuaban en la construcción, de la que es responsable general de las consecuencias dañosas de todo tipo que acaezcan en las labores de dicha construcción, es no sólo lógico, sino administrativamente previsto y regulado en el campo social, como pone de relieve la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Generalidad Valenciana de fecha 18 de febrero de 1988, por lo que no se produce la vulneración que se acusa en punto al enlace directo y preciso de las reglas del criterio hermano.

Cuarto

El motivo tercero, con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del art. 1.252 del Código Civil. El motivo, por tanto, estima que al haber existido condena en el ámbito penal con señalización de indemnización por responsabilidad civil, es cosa juzgada para la jurisdicción civil según jurisprudencia de esta Sala cuyas Sentencias invoca. Lo que se olvida en el recurso, es que a quien se ha enjuiciado en el ámbito penal ha sido al empresario individual, aquí recurrido, pero no a la empresa ahora recurrente, lo que da lugar a una inidentidad subjetiva que repele la cosa juzgada y que aunque hubiera absuelto a esta última la jurisdicción penal, ello no vincula a la civil, porque como dice la Sentencia de 10 de diciembre de 1992, es bien distinto el enjuiciamiento que se produce en una u otra jurisdicciones y la inexistencia de conducta punible no excluye la realidad de un eventual ilícito civil, apreciable por los Tribunales de este orden civil, máxime cuando se dá como cierto en los hechos probados de las Sentencias penales la existencia del accidente laboral, habiendo dejado abierto un hueco en la cuarta y tercera plantas en el patio de luces los operarios de Famecsa aquella mañana, y en contra del cierre habitual del mismo con tablones a fin de poder subir materiales, cuya valoración en esta vía verificada por los juzgadores de instancia, es el determinante de esta concausa de la que se hizo mérito en el fundamento de Derecho dos de esta Sentencia, juntamente con la obligada coordinación y vigilancia de todas las unidades de trabajo por el responsable de la contrata de la construcción del edificio. Por eso es posible esta verificación en ámbito distinto cuando como en el caso de autos, el pronunciamiento que se insta basado en una responsabilidad a efectos civiles, es cuestión no planteada con anterioridad en el proceso penal, como lo demuestra que ni condena ni absuelve a la aquí recurrente, pudiendo por ello servir de complemento a la penal para supuestos que en ella no se tuvieron en cuenta (Sentencias de 9 de febrero de 1988, 18 de octubre de 1988 y 14 de mayo de 1991).

Quinto

El motivo cuarto, con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la vulneración del art. 1.902 del Código Civil. No es válido el argumento de la desconexión de la empresa contratista con relación a un accidente laboral de un trabajador fuera de su rol de trabajo y ello porque aunque así fuera a los efectos salariales y otros que no son del caso, lo cierto es que la interdependencia de las distintas unidades de trabajo dentro de lo que supone la construcción de un edificio requiere una coordinación y una vigilancia, como ya se ha dicho, por quien lleva consigo por su propio carácter de contratista una responsabilidad general respecto de todas las vicisitudes y eventualidades de los trabajos a desarrollar en cada una de ellas, máxime si como se apuntó anteriormente hay una concausa omisiva en punto a la diafanidad del patio de luces por culpa de los operarios de la recurrente según expone la propia relación de hechos probados de la Sentencia penal, que no obstante y a pesar de ello dejó de enjuiciar en ningún sentido la conducta que de ello se deducía. Por lo demás, la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia entre otras por la Sentencia de 2 de enero de 1991 que dice que no sólo no excluyen sino que por el contrario las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Sexto

El motivo quinto con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuciamiento Civil, señala la violación de los arts. 1.144 y 1.145 del Código Civil. Lo cierto es que la Sentencia de instancia no obstante la corresponsabilidad que en situaciones como la de autos establece para las empresas contratistas (arts. 152 y 153 de la Ordenanza General sobre seguridad e higiene en el trabajo), hace uso de la doctrina ya expuesta que compátibiliza la responsabilidad civil y la laboral extendiendo las indemnizaciones de esta esfera a aquélla y como quiera que conforme quedó establecido ya precedentemente existe esa corresponsabilidad que es base de la causa petendi y dada la imposibilidad material en este orden civil de determinar ese porcentaje en función de las concausas que ambas empresas aportaron con sus respectivas negligencias en el acaecimiento letal indemnizable, es de absoluta ortodoxia jurídica que esa solidaridad matemáticamente inespecífica lleve consigo la aplicación del art. 1.145.2.° del Código Civil con la división igualitaria de la indemnización satisfecha anteriormente por el actor, por lo que no existiendo la violación que se propugna ello lleva consigo el perecimiento del motivo.

Séptimo

Rechazados los cinco motivos se desestima el recurso con costas y perdida del depósito constituido (art. 1.175 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «FAMECSA Empresa Constructora, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 10 de junio de 1991; y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Pedro González Poveda.Matías Malpica González Elipe.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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