STS 426/1998, 30 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1208/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución426/1998
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Castellón, sobre reclamación de cantidad por daños causados por responsabilidad extracontractual; cuyo recurso fue interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE DIRECCION000(antes Junta del Puerto de DIRECCION000), representada por el Abogado del Estado, en el que son parte recurrida TERMINAL DE DIRECCION000, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE DIRECCION000, DON Aurelio, DON Narcisoy DON Juan Alberto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Castellón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Albertocontra Terminal de DIRECCION000, S.A., Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de DIRECCION000, S.A., Junta del Puerto de DIRECCION000, Don Aurelioy contra Don Narcisoque no habiendo comparecido en el juicio, fue declarado en rebeldía; sobre reclamación de cantidad por daños causados por responsabilidad extracontractual.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dicte Sentencia condenando a los demandados a pagar a Don Juan Alberto, de forma solidaria, la cantidad de 56.905.655 pesetas en concepto de responsabilidad civil, por los daños físicos y morales ocasionados al mismo como consecuencia del accidente ocurrido en DIRECCION000el día 15 de enero de 1.990; todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de DIRECCION000, S.A., se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dicte sentencia por la que, atendidas las alegaciones de esta parte, declare no haber lugar a pronunciamiento condenatorio alguno contra mi patrocinada, con imposición de costas a la parte actora".

El Procurador Don Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de "Terminal de DIRECCION000, S.A.", contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......dictar en su día sentencia, por la que se desestime la misma en cuantos pedimentos afecten a "Terminal de DIRECCION000, S.A.", absolviendo a la compañía que represento e imponiendo las costas a la parte actora".

La Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de Don Aurelio, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte Sentencia desestimando la demanda en lo que respecta a la conducta de mi representado, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

El Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Junta del Puerto de DIRECCION000, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......dicte sentencia por la que, en atención a la excepción dilatoria o a las de fondo invocadas, absuelva a la Junta del Puerto de DIRECCION000de cuantos pedimentos ha formulado contra la misma el demandante e imponga a éste las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Pascual Carda Corbató, en nombre y representación de Don Juan Alberto, frente a TERMINAL DE DIRECCION000, representada por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa, JUNTA DEL PUERTO DE DIRECCION000, representada por el Abogado del Estado, Aurelio, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet, y DON Narciso, debo condenar y condeno a dichos demandados a que, luego que esta sentencia fuere firme, paguen a la actora en forma solidaria, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL PESETAS, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, absolviendo libremente a la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña María Jesús Margarit Pelaz, de los pedimentos de la actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 4 de Noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Junta del Puerto de DIRECCION000, actualmente Autoridad Portuaria de DIRECCION000, Don Aurelioy Terminal de DIRECCION000, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en los autos de menor cuantía nº 249/91 de los que dimana el presente Rollo, la revocamos exclusivamente en el sentido de rebajar la cantidad que los condenados deben indemnizar al perjudicado Don Juan Alberto, que se fija en veinticinco millones cincuenta mil cuatrocientas tres pesetas, confirmándola en el resto; y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Abogado del Estado en nombre y representación de la "AUTORIDAD PORTUARIA DE DIRECCION000(antes Junta del Puerto de DIRECCION000), se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 533.7 y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 138 y 139 a 142, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en relación con los artículos 78 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de Diciembre de 1958, y 2 y 38 de la Ley General Presupuestaria de 23 de Septiembre de 1.988, con grave quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las garantías procesales de la Administración demandada, con su consiguiente indefensión e infracción, por no aplicación, del artículo 24.1 de la Constitución Española. Este motivo se invoca al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1902, en relación con el 1903, párrafo cuarto, ambos del Código Civil, y la Doctrina Jurisprudencial al respecto. Este motivo se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Terminal de DIRECCION000, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 23 de Abril de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Juan Albertoante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Castellón demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de indemnización por daños causados por responsabilidad extracontractual contra Terminal de DIRECCION000, S.A. (TECASA), Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de DIRECCION000(SEDCAS), Junta del Puerto de DIRECCION000, Don Aurelioy contra Don Narciso, con fecha 4 de Noviembre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 1 de Julio de 1.992, se estimaba, también en parte, la demanda. Sentencia contra la que se interpuso por el Abogado del Estado el presente recurso de casación por infracción de Ley y en lo que se sientan entre otras, las siguientes conclusiones fácticas: A) Que se destacan dos causas de producción del accidente, el método operativo incorrecto, al no mantener cerrado el grapín, hasta que éste no esté situado sobre la pila de arcilla y a la menor altura posible sobre ella, y la utilización de una pala cargadora sin techo o cabina de protección, en trabajos con evidente riesgo de caída de objetos. B) Que de las circunstancias propias del trabajo desarrollado, amontonamiento de materiales en el interior de la bodega de un buque en el que una grúa se encargaba de extraer, con la posibilidad implícita de que dichos materiales pueden desprenderse por un fallo humano o mecánico, imponen la necesidad de que se dote a dicha maquinaria de los oportunos pórticos o cabinas de protección que eviten las posibles consecuencias lesivas que un desplome pudiera ocasionar, como ocurrió en el caso que nos ocupa, y como posteriormente se ha venido haciendo, y señalando finalmente en cuanto a la otra causa apuntada, un método operativo incorrecto al no mantener cerrado el grapín, hasta que éste no esté situado sobre la pala de arcilla, y entendiendo que, si bien la parte ha aportado diferentes pruebas en acreditación de que el método normal de trabajo es mantener el grapín abierto, existiendo unas personas llamadas "amanteros", que se encargan de avisar en el interior de la bodega de la llegada de la grúa, existiendo otra persona que se encarga de golpear dicho grapín para vaciar su contenido, y resultando acreditado mediante la prueba testifical que en el accidente ocurrido, la grúa retornó al buque quedando arcilla en el grapín, después de efectuar un depósito, avisando un amantero de la vuelta de grúa, a la persona que manipulaba la pala de que el demandante se encontraba debajo, parando esta y desprendiéndose en ese momento la arcilla existente en el grapín, es evidente que el método utilizado no fue correcto, por cuanto la pala debió volver cerrada, en evitación de la caída de materiales adheridos, y cuya caída originó el accidente. C) Que la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa ha de rechazarse pues no solo es que deba entenderse subsanado el trámite mediante la presentación del escrito, dirigido a la Dirección Provincial de Obras Públicas, cuyo servicio de Costas y Señales Marítimas le dió entrada el 18 de Junio de 1.991 y lo remitió el día siguiente a la Junta del puerto de DIRECCION000, con lo que tuvo cabal y completo conocimiento de las pretensiones del actor, antes incluso de ser emplazado en el procedimiento judicial, lo que sucedió el 17 de Julio siguiente, sino que en las precedentes diligencias de juicio de faltas nº 101/91 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta capital, fué parte, tal y como se deduce del acta del juicio incorporada por testimonio, Don Miguel Ángelcomo Presidente de la Junta del Puerto de DIRECCION000; y aunque no se explícita en el acta en que condición, habida cuenta el lugar donde se le reseña y la vinculación laboral de tal organismo con el acusado material y directo Sr. Vicente, no es difícil colegir que lo hacía como presunto responsable civil subsidiario de las responsabilidades pretendidas contra su operario, de las que necesariamente, en buena lógica, debía de estar impuesto. (Fundamento de derecho 4º de la sentencia del Juzgado, expresamente admitida por la resolución recurrida y 3º de esta última).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de ellos el primero se promueve por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que se entiende producen indefensión y se concreta en la inadmisión de la excepción, en su día alegada, de falta de reclamación previa en la vía administrativa, motivo este que ha de ser desestimado, toda vez que es doctrina reiterada de esta Sala concretada, entre otras en sentencia de 20 de Diciembre de 1.995 la de que el artículo 138 de la Ley sobre Procedimiento Administrativo establece como requisito previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra el Estado y Organismos Autónomos, la reclamación en vía administrativa, y en la misma línea se manifiesta el artículo 212 del Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, en relación con las Autoridades y Entidades Locales, cuya exigencia tiene como finalidad esencial la de evitar que la Administración, en sus distintos grados y categorías se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de evitarle, lo cual, sin duda alguna, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, en cuanto que ambos actúan a modo de medio de conocimiento del futuro proceso y, en su caso, cual mecanismo de eludir su iniciación, y en virtud de esa semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro instituto, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre plenamente en la categoría de defectos subsanables. Las consideraciones que anteceden -sigue diciendo la referida sentencia-, están en plena consonancia con la reiterada doctrina de la Sala manifestada al respecto, que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 27 marzo, 29 octubre y 31 diciembre 1992; 28 enero y 31 diciembre 1993 y 12 mayo 1994, mereciendo transcribirse las siguientes declaraciones de las de fechas 27 de marzo y 29 de octubre de 1992: «a) La asimilación, en cuanto a su finalidad, entre el acto de conciliación y la reclamación previa a la vía judicial tiene muy antiguo origen y ya la Real Orden de 9 junio 1847 se refirió a que «la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliación>>, lo que se reitera en la Ley de Bases de 11 de abril 1868, sobre la unificación de fueros, y en el Decreto de 9 julio 1869, jugando entonces la similitud con el acto de conciliación para argumentar la conveniencia de exigir la reclamación previa, no obstante su carácter de privilegio de la Administración y, en alguna medida, contrario al libre ejercicio de la Jurisdicción; b) La jurisprudencia ha venido declarando que, aún reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos (Sentencias de 20 junio 1889, 20 mayo 1941, 23 marzo 1961, 17 febrero 1972, 20 marzo 1975, 27 febrero 1987 y 26 mayo 1988, entre otras), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable; c) Suprimida en 1984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical de los efectos de la reclamación previa como requisito necesario para el ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración; y d) Puede concluirse que, en definitiva, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico actual base alguna para que la exigencia del artículo 138 opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción -su inutilidad práctica es, además, evidente, tanto más cuando la Administración, que se beneficia también de la suspensión del procedimiento para consulta a la Dirección General de Servicio Jurídico del Estado, tiene más que suficiente garantizados sus derechos de defensa- y, lejos de ello, ha devenido un requisito puramente formalista sin fundamentación procesal alguna, que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (artículo 24.1)>>. En el mismo sentido la más reciente sentencia de esta Sala de 27 de Enero de 1.997 dice -citando otras anteriores- que la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de evitar que la Administración, en sus distintos grados y categorías, se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de evitarlo, lo cual, sin duda alguna, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, en cuanto que ambos actúan a modo de medio de conocimiento del futuro proceso y, en su caso, cual mecanismo de eludir su iniciación, y en virtud de esa semejanza o equiparación, no obstante, las diferencias a reconocer entre uno y otro instituto, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre plenamente en la categoría de defectos subsanables. Mantener lo contrario, defendiendo y propugnando una observancia formalista de los referidos preceptos al no haber sido derogados y continuar vigentes, supondría desconocer la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (artículo 24.1) y propiciar una interpretación no respaldada por los criterios contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil. Igualmente sostiene abundando en la referida doctrina, que las consideraciones que anteceden están en plena consonancia con la jurisprudencia de la Sala manifestada al respecto, que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 27 marzo, 29 octubre y 31 diciembre 1992, 28 enero y 31 diciembre 1993, 12 mayo 1994 y 20 diciembre 1995, mereciendo transcribirse las siguientes declaraciones de las de fechas 27 marzo y 29 octubre 1992: «a) La asimilación, en cuanto a su finalidad, entre el acto de conciliación y la reclamación previa a la vía judicial tiene muy antiguo origen y ya la Real Orden 9 junio 1847 se refirió a que "la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliación", lo que se reitera en la Ley de Bases de 11 abril 1868, sobre la unificación de fueros, y en el Decreto 9 julio 1869, jugando entonces la similitud con el acto de conciliación para argumentar la conveniencia de exigir la reclamación previa, no obstante su carácter de privilegio de la Administración y, en alguna medida, contrario al libre ejercicio de la jurisdicción; b) la jurisprudencia ha venido declarando que, aún reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos (Sentencias de 20 junio 1889, 20 mayo 1941, 23 marzo 1961, 17 febrero 1972, 20 marzo 1975, 27 febrero 1987 y 26 mayo 1988, entre otras), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable; c) suprimida en 1984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical de los efectos de la reclamación previa como requisito necesario para el ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración, y d) puede concluirse que, en definitiva, no existe en nuestro ordenamiento jurídico base alguna para que la observancia del artículo 138 opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción a entablar, habiendo devenido la exigencia en un requisito puramente formalista que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (artículo 24.1)>>. Todo lo cual nos lleva a la expresa desestimación de este motivo.

TERCERO

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo segundo que, ya al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial al respecto, motivo este a lo largo de cuyo desarrollo se parten de hechos diametralmente opuestos a los sentados por la resolución recurrida y se pretende basar en ellos la inexistencia de culpa en la conducta del gruista y en el proceder de la Junta del Puerto de DIRECCION000, pues acreditados los hechos que demuestran la falta de diligencia de uno y otro, no cabe otra conclusión que estimar la existencia de culpa en ambos y, consiguientemente, aplicar el mecanismo reparador del daño de los artículos citados, por lo que, como ya se anticipó, debe perecer este segundo motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa condena al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DEL PUERTO DE DIRECCION000, hoy AUTORIDAD PORTUARIA DE DIRECCION000contra la sentencia que, con fecha 4 de Noviembre de 1.993, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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