STS 858/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5195
Número de Recurso4672/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución858/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Simón representado por la Procuradora de los tribunales Doña Asunción Miguel Aguado, y siendo también parte la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representado por el Procurador de los tribunales D. Manuel Lanchares Perlado y Don Jose Francisco, no personado en el presente Rollo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Simón contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda, condenara a la demandada a que indemnizara al actor en la cantidad de diecinueve millones quinientas diecisiete mil trescientas noventa y una pesetas, intereses correspondientes y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que estimando alguna de las excepciones formales o de fondo opuestas, se desestimase de la demanda, con absolución de los demandados y con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por D. Simón contra D. Jose Francisco y RENFE, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo al actor las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón frente a la sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 1 de Sevilla recaída en autos nº 948/97, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Asunción Miguel Aguado, en representación de Don Simón, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo: 1.- por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: a) del artículo 1.902 del Código civil y b) por infracción del artículo 1252 del Código Civil; 2 .- por infracción de la Doctrina Jurisprudencial acerca de la interpretación de los artículos 1251 y 1252 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, procede analizar conjuntamente las infracciones denunciadas, dado que la alegada vulneración del artículo 1.902 está indisolublemente condicionada a la existencia o no de la infracción del artículo 1.252 y jurisprudencia sobre el mismo y sobre el artículo 1.251 . La sentencia recurrida establece que en la acción civil ejercitada en el proceso penal se reclamó la misma cuantía, sin que se hayan producido en el proceso civil hechos nuevos, sino que se trata de la constatación administrativa de la incapacidad permanente total y su incapacidad para trabajar, secuelas que ya habían sido examinadas en el proceso penal, en el que ya se había reclamado indemnización por las mismas. Efectivamente, la sentencia de primera instancia, acogida íntegramente por la Sala de apelación, examinando el proceso penal recoge en su Fundamento de Derecho Primero que en aquel procedimiento se había denegado la suspensión de la vista "a la vista del reconocimiento del Médico Forense de 9 de mayo de 1996, de que la condición de taxista constaba ya en las actuaciones, de que en el informe del Médico Forense se hacía constar como secuelas "hernia discal de C-5 y C-6 y síndrome vertiginoso", secuelas que pudieran motivar una revisión médica pero que no suponían una alteración en el período de curación de las lesiones" . Asimismo, consta que el recurrente no formuló protesta alguna en cuanto a la no suspensión de la vista penal, no impugnó la sanidad del lesionado, no interpuso recurso alguno contra la sentencia penal, ni se reservó el ejercicio de acciones civiles, desconociendo que esta Sala tiene declarado que la falta de reserva de acciones civiles derivadas de causa criminal, determinan que el pronunciamiento recaído en aquella jurisdicción sea vinculante para las partes en cuanto que fija las indemnizaciones, dado que el responsable penal también lo es civilmente, de modo que la falta de concesión de aquellas indemnizaciones solo puede ser objeto de recurso en aquella jurisdicción ya que de no ser así, la cosa juzgada impide su revisión ante el Tribunal Supremo (sentencia de 25 de septiembre de 2000 ).

En el caso enjuiciado la parte recurrente, a partir de la alegada existencia de una incapacidad sobrevenida arguye la inexistencia de cosa juzgada, al concurrir un nuevo resultado dañoso. Como destaca, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002, exponiendo entre otras, la doctrina explicitada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, debe señalarse como principio que el ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de "cosa juzgada"; dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (artículos

1.215 y 1.252 del Código civil ) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998 ; la doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito (sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del Forense la existencia de la secuela) no transmuta la "causa petendi" (sentencia de 9 de diciembre de 1998 ); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados (sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995 ). Empero, como declara la última sentencia citada, como matizaciones muy importantes, que constituyen igualmente doctrina legal sin contradicciones, excepcionalmente cabe (Sentencia de 11 de mayo de 1995 ) la posibilidad de pedir, por vía civil, una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional (Sentencias de 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985, 9 de febrero de 1988, entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (Sentencias de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988 ), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (Sentencia de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencia de 4 de noviembre de 1991 ); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia de 24 de octubre de 1988 ).

En el caso sujeto a estudio, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo primero del presente fundamento, resulta evidente la existencia de una total identidad entre la causa petendi del proceso penal y la ejercitada en el procedimiento civil al solicitarse en aquel indemnización tanto por incapacidad -5.058.000 pesetas-, como por secuela permanente - 20.000.000 pesetas-, y resolviéndose por lo tanto en aquel procedimiento sobre la incapacidad que ahora pretende se indemnice. Por lo expuesto, no existiendo fundamento fáctico que determine la aplicación de las declaraciones jurisprudenciales que matizan los principios generales, se ha producido un agotamiento de la acción civil, con lo que, no recurrida la sentencia penal, está consumida la acción civil, no existiendo ninguna vulneración de los preceptos y de la jurisprudencia invocada por la parte .

Por ello, el motivo perece.

SEGUNDO

La desestimación de los motivos del recurso conduce a la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Simón contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 948/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla por Don Simón contra Don Jose Francisco y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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